Ley de Universidades
Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970
LEY DE UNIVERSIDADES
TÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°
Artículo 2° Las Universidades son Instituciones al servicio
de
Artículo 3° Las Universidades deben realizar una
función rectora en la educación la cultura y la ciencia. Para cumplir esta
misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber
mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral
iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos
profesionales y técnicos que necesita
Artículo 4° La enseñanza universitaria se inspirará
en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad
humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las
cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.
Artículo 5° Como parte integral del sistema
educativo especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se
organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho
sistema.
Artículo 6° La finalidad de
Artículo 7° El recinto de
Se entiende por recinto
universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la
realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o
administrativas, propias de
Artículo 8° Las Universidades son Nacionales o
Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la
publicación en
Artículo 9° Las Universidades son autónomas. Dentro
de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, se disponen de:
1. Autonomía organizativa, en
virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2. Autonomía académica, para
planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de
extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa,
para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de
investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y
financiera para organizar y administrar su patrimonio.
Artículo 10º Conforme a lo dispuesto en
Parágrafo Único: El Ejecutivo
Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá
también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios
universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto
dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de
Universidades.
Artículo 11º En las Universidades Nacionales los
estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir
el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que
establezca el Reglamento.
Artículo 12º Las Universidades Nacionales tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que le pertenezcan o que
puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 13º En
Artículo 14º Los bienes de las Universidades
Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que
establece
Artículo 15º Las Universidades Nacionales gozarán,
en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda
Artículo 16º Los miembros del personal universitario
que manejen fondos de
Artículo 17º El Estado reconocerá para todos los
efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen
y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de
competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán
efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el
artículo 182 de la presente Ley.
TÍTULO II
Del Consejo Nacional de Universidades
Artículo 18º El Consejo Nacional de Universidades es
el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las
Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del
sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y
de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este
Consejo, con sede en Caracas, tendrán un Secretario permanente y una Oficina de
Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de
planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19º El Consejo Nacional de Universidades
estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores
de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los
profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las
Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las
Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores de las
Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al
de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a
razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de
alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de
También formará parte del
Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de
Aun cuando con posteridad a la
promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare el funcionamiento de
Universidades Nacionales Experimentales o de Universidades Privadas, la proporción
en la representación de dichas Universidades ante el Consejo Nacional de
Universidades no será alterada.
Parágrafo Primero: Los
representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades, que
serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los profesores
ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades durarán
tres años en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Segundo: Los
representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades,
que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes estudiantiles
ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, deberán
ser estudiantes regulares con buena calificación académica, pertenecientes al
último bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los
profesores universitarios elegidos por el Congreso durarán tres años en el
ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las
condiciones requeridas para ser Rector.
Parágrafo Cuarto: El
Representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser Rector y será de
libre designación y remoción de dicho Consejo.
Artículo 20º Son atribuciones del Consejo Nacional
de Universidades:
1. Definir la orientación y
las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo a las necesidades
del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos;
2. Estudiar modelos básicos de
organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios
académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las
condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;
3. Coordinar las labores universitarias
en el país; y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada
Institución con los objetivos comunes del sistema;
4. Fijar los requisitos
generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y
funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones
equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes
concretas en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos, sean sometidas a su consideración;
5. Proponer al Ejecutivo
Nacional los reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos y
equivalencia de estudios;
6. Determinar periódicamente
las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos a nivel superior y, en
función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de
diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los
respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes
procedimientos de selección de aspirantes;
7. Proponer al Ejecutivo
Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido
a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto
y, promulgada esta, efectuar su distribución entre las Universidades
Nacionales;
8. Exigir en cada Universidad
Nacional la presentación de un presupuesto programa sujeto al límite de los
ingresos globales estimados el cual será preparado conforme a los formularios e
instructivos que el Consejo suministre a través de
9. Velar por la correcta
ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto,
designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán
la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el
Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por
10. Velar por el cumplimiento,
en cada una de las Universidades, de las disposiciones e la presente Ley y de
las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le
corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas
autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su
caso, designar comisionados ad hoc ante ellas. Las Universidades están
obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades
necesarias para el cumplimiento de esta misión;
11. Conocer y decidir en única
instancia administrativa, de las infracciones de la presente Ley y de sus
Reglamentos en que pudiere haber incurrido un consejo Universitario, o el
Rector, los Vice-Rectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer
y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren
los ordinales 10 y 11 del artículo 26 de la presente Ley;
12. Previa audiencia del
afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los
Vice-Rectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren
incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley.
Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la
medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación,
presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el
Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso
el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente,
sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios
suspendidos;
13. Conocer los procedimientos
que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los Consejos
Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido
en el numeral anterior;
14. Declarar, en el caso
previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo a
15. Designar a las autoridades
interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales no
experimentales en los casos de falta absoluta del Rector y los Vice-Rectores o
de más de la mitad de, los miembros del Consejo Universitario; y proceder a la
convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes de la
designación de las autoridades interinas;
16. Convocar a elecciones en
los casos en que el Consejo Universitario o
17. Designar a los miembros
del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 44
de la presente Ley;
18. Elaborar, en lapsos no
menores de diez años, un informe de evaluación del sistema universitario
vigente que con base a las experiencias recogidas, deberá contener
proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales,
administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la
continua renovación de los sistemas universitarios;
19. Dictar su Reglamento
Interno:
20. Las demás que señalen las
leyes y los reglamentos.
Parágrafo Primero: En el
ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los numerales 7, 11, 12,
13, 14 y 15 de este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo
interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de
las Universidades Privadas ante el Consejo.
Parágrafo Segundo: Sin
menoscabo del derecho de defensa que legítimamente les corresponde, los
miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar afectados
por las medidas previstas en los numerales 11 12 y 13 de este artículo, no
podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las cuales se discutan y
apliquen las medidas respectivas.
Parágrafo Tercero: De las
decisiones a que se refieren los ordinales 12 y 13 de este artículo podrá
apelarse para ante
Artículo 21º Para facilitar el desempeño de sus
funciones, el Consejo Nacional de Universidades tendrá un Secretario
Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y funcionamiento serán
determinados en el Reglamento que al efecto dicte el Consejo. El Secretario del
Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para
ser Secretario de un Consejo Universitario, será designado y removido por el
mismo Cuerpo.
Artículo 22º
1. Servir de oficina técnica
del Consejo Nacional de Universidades;
2. Hacer el cálculo de las
necesidades profesionales del país a corto, mediano y largo plazo;
3. Proponer alternativas
acerca de la magnitud y especialización de las universidades y de los modelos
de organización de las universidades y de los modelos de organización de las
mismas;
4. Asesorar a las
Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus propuestos
programas, a cuyo efecto, mantendrán contacto permanente con las oficinas
universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios que
le sirvan de guía;
5. Las demás que señalen las
leyes y sus reglamentos.
Artículo 23º El Consejo Nacional e Universidades
tendrá su sede en Caracas, pero podrá reunirse, previa convocatoria de su
Presidente también en otra ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias,
mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación o de tres
de los Rectores que lo integran.
TÍTULO III
De las Universidades Nacionales
CAPÍTULO I
De
SECCIÓN PRIMERA
Del Consejo Universitario
Artículo 24º La autoridad suprema de cada
Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones
de gobierno por órgano del Rector, Vice-Rectores y del Secretario, conforme a
sus respectivas atribuciones.
Artículo 25º El Consejo Universitario estará
integrado por el Rector, los Vice-Rectores, el Secretario, los Decanos de las
Facultades, cinco representantes de los estudiantes, un representante de los
egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: Los
representantes de los profesores los de los estudiantes y el de los egresados
durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones.
El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano
y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo: Los
representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener
rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los
profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva
Universidad.
Parágrafo Tercero: Los
representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario
serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los
alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Artículo 26º Son atribuciones del Consejo
Universitario:
1. Coordinar las labores de
enseñanza y de la investigación y las demás actividades académicas de
2. Estimular y mantener las relaciones
universitarias nacionales e internacionales;
3. Crear, modificar y suprimir
Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias de
conformidad con el numeral 4 del artículo 20 de esta Ley. Cuando la decisión se
refiera a Institutos o Centros de Investigación, se requerirá, además, el
dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
4. Discutir el Presupuesto de
Rentas y Gastos de
5. Acordar, previa aprobación
del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una u otra
partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de
6. Conocer y resolver de las
solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudio y traslados;
7. Fijar el arancel para
determinados cursos especiales y de postgrado;
8. Acordar la suspensión
parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca de la
duración de dichas medidas;
9. Fijar el número de alumnos
para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes,
según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el
numeral 6 del artículo 20 de esta Ley;
10. Asumir provisionalmente el
gobierno de las Facultades cuando las condiciones existentes pongan en peligro
el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y convocar en un
lapso no mayor de sesenta (60) días a
11. Conocer y resolver de los
procesos disciplinarios de remoción de las actividades universitarias no
integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave
incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;
12. Autorizar los contratos de
profesores, investigadores y conferenciantes, previo informe del Consejo de
13. Designar a las personas
que deban actuar como representantes de
14. Conceder los títulos de
Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra distinción
honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo
Universitario o por
15. Designar las personas que
suplan las faltas temporales del Secretario de
16. Organizar un servicio de
orientación vocacional;
17. Reglamentar las elecciones
universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar
18. Dictar, conforme a las
pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de
seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo
relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal
universitario;
19. Autorizar la adquisición,
enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la aceptación
de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento;
20. Resolver los asuntos que
no estén expresamente atribuidos por esta Ley a otros organismos o funcionarios;
21. Dictar los Reglamentos
Internos que le corresponda conforme a esta Ley.
Artículo 27º El Consejo Universitario celebrará
sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea
convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito no menos de la
tercera parte de sus miembros.
El procedimiento de las
sesiones del Consejo Universitario será establecido en el respectivo Reglamento
Interno.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Rector, los Vice-Rectores y del Secretario
Artículo 28º El Rector, los Vice-Rectores y el
Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones
morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y
profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de
investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo Único: El respectivo
Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las
condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vice-Rector o
Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón
de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa
Universidad.
Artículo 29º Cuando la complejidad de funciones de
Artículo 30º La elección del Rector, del Vice-Rector
Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro
de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años
correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado
así:
1. Por los profesores
asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de
los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y
secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes
será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que
integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será
proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con
el total de alumnos regulares de
3. Por los representantes de
los egresados por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el artículo
54.
Parágrafo Único: A los efectos
del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores
jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o año
sabático.
Artículo 31º El voto para la elección del Rector,
Vive Rectores y Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su validez,
que haya votado no menos de las dos terceras partes de los
integrantes del Claustro. La
elección se hará por votación directa y secreta y se proclamarán electos
quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los votos válidos
depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación,
también por el Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido
los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación se
hará también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría
absoluta.
Artículo 32º Si no hubieren votado las dos terceras
partes el Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese válida la
elección, se reunirá, dentro de los quince días siguientes, una asamblea integrada
por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para elegir Rector,
Vice-Rectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elección
definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final
del cual
La elección de autoridades
interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección
sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes
de los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección,
se reunirá el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince
días, para hacer la designación correspondiente para el período inmediato. La
elección de autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de
Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen
ejerciendo los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario en la oportunidad de
las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo,
ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.
Artículo 33º Los miembros del personal docente o de
investigación que sin justificación se hubiesen abstenido de concurrir a la
elección de las autoridades universitarias, serán suspendidos por el respectivo
Consejo de Facultad por el término de tres meses contados a partir de la fecha
de votación. Esta suspensión será motivo de perdida por el mismo lapso, todos
los derechos inherentes a la condición de miembro del personal docente o de
investigación.
Los afectados podrán
justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a partir de la
fecha en que se realizo la votación. La reincidencia será motivo de remoción
del profesor incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente
respectivo. A los fines previstos en el artículo 111 de esta Ley esta pena no
podrá exceder de cinco años.
Los representantes
estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el presente
artículo, serán sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para
la elección siguiente, en caso de reincidencia, con la supresión de los
derechos derivados de su condición de alumno regular, por el término de un año.
Los representantes de los
egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo,
serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo
cual se participará al Colegio profesional correspondiente.
Los representantes
estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido con este deber,
podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los miembros del
personal docente y de investigación.
Artículo 34º A los fines de la imposición de las
sanciones previstas en el artículo anterior, se instruirá el correspondiente
expediente, previa notificación del interesado, a fin de que alegue por escrito
lo que estime conducente dentro del término de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de su notificación. Si adujere algún motivo de justificación
quedará abierto un lapso de diez días hábiles, contados a partir del
vencimiento del término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se
acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 35º Las autoridades universitarias que
hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos
períodos, no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el período
inmediato en la misma Universidad.
Artículo 36º Son atribuciones del Rector:
1. Cumplir y hacer cumplir en
la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de
Universidades;
2. Presidir el Consejo
Universitario y ejecutar sus acuerdos;
3. Dirigir, coordinar y
vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las
actividades universitarias;
4. Expedir el nombramiento y
ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás
establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la
remoción de los miembros del personal docente, de investigación y
administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los
Reglamentos;
5. Proponer al Consejo
Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas,
Institutos y demás organismos de carácter académico o docente;
6. Conferir los títulos y
grados y expedir los certificados de competencia que otorgue
7. Presentar al Consejo
Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de
8. Autorizar con la
recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer
El Rector de
9. Informar semestralmente al
Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca
de la marcha de
10. Presentar anualmente al
Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Universitario,
11. Someter a la consideración
del Consejo Universitario los procesos de remoción de los Decanos y de los
miembros del personal docente y de investigación de acuerdo a las formalidades
señaladas en la presente Ley;
12. Adoptar, de acuerdo con el
Consejo Universitario, las providencias convenientes para la conservación del
orden y la disciplina dentro de
13. Las demás que le señalen
la presente Ley, las leyes y reglamentos.
Artículo 37º El Rector es el representante legal de
Artículo 38º Son atribuciones del Vice-Rector
Académico:
1. Suplir las faltas
temporales del Rector;
2. Supervisar y coordinar, de
acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de investigación y de
extensión;
3. Presidir el Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico y velar por el cumplimiento de sus
resoluciones;
4. Dirigir y coordinar, de
acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;
5. Cumplir con todas las
funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;
6. Las demás que le señalen
Artículo 39º Son atribuciones del Vice-Rector
Administrativo:
1. Suplir las faltas
temporales del Vice-Rector Académico;
2. Dirigir y coordinar de
acuerdo con el Rector las actividades administrativas de
3. Presidir el Consejo de
Fomento y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
4. Cumplir las funciones que
les sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;
5. Las demás que le señalen
Artículo 40º Son atribuciones del Secretario:
1. Suplir las faltas
temporales del Vice-Rector Administrativo;
2. Ejercer
3. Refrendar la firma del
Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por
4. Expedir y certificar todos
los documentos emanados de
5. Ejercer la custodia del
Archivo General de
6. Publicar
7. Cumplir las funciones que
le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario; y
8. Las demás que le señalen
Artículo 41º En caso de falta absoluta del Rector,
de los ViceRectores o del Secretario, se procederá a la elección de quien deba
sustituirlo por el resto del período.
Artículo 42º Las faltas temporales del Rector, de
los ViceRectores o del Secretario no podrán ser mayores de noventa días, salvo
casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario.
SECCIÓN TERCERA
Del Consejo de Apelaciones
Artículo 43º El Consejo de Apelaciones es el
organismo superior de cada Universidad en materia disciplinaria. Estará
integrado por tres profesores calificados, con categoría no inferior a la de
Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44º A los fines de la designación de los
integrantes del Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá de
su seno, en la oportunidad correspondiente, un candidato, en la misma forma en
que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el Consejo Nacional de
Universidades designará a los tres miembros principales del Consejo y
determinará el orden de suplencia de los otros candidatos.
Parágrafo Único: En las
Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las Asambleas
elegirán dos candidatos cada una.
Artículo 45º Los miembros principales elegirán de su
seno al Presidente del Consejo. Elegirán también, de fuera de su seno, al
Secretario, quien deberá del Abogado y Profesor universitario.
Artículo 46º Son atribuciones del Consejo de
Apelaciones:
1. Conocer y decidir, en
última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las
decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los
Profesores.
En estos casos será de la
exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad la instrucción del
correspondiente expediente y la decisión en primera instancia;
2. Conocer y decidir en última
instancia administrativa sobre las mece Rectores, el Secretario, los Decanos,
los Directores o los Profesores, dentro de sus respectivas áreas de
competencia;
3. Servir de Tribunal de Honor
en todos los asuntos que le sean sometidos por vía de arbitraje;
4. Designar, cuando lo estime
conveniente, comisiones instructoras a nivel de Facultades;
5. Dictar su Reglamento
Interno;
6. Las demás que le señalan
SECCIÓN IV
De las Facultades
Artículo 47º
Artículo 48º Las Facultades están formadas por
Escuelas Institutos y demás dependencias de carácter académico y administrativo
que señalen la presente Ley y los respectivos reglamentos.
Artículo 49º Las Facultades estarán integradas por
el Decano, los Directores de las Escuelas e Institutos los miembros del
Personal docente y de investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y
los representantes de los egresados, en la forma establecida por la presente
Ley y los Reglamentos.
Artículo 50º El gobierno de las Facultades será
ejercido por
Artículo 51º La enseñanza de cada Facultad se regirá
por un plan de estudio previamente aprobado por el Consejo Universitario, de
acuerdo con lo establecido por el numeral 5 del artículo 62 de la presente Ley.
SECCIÓN V
De las Asambleas de las Facultades
Artículo 52º
A los efectos del quórum de
integración no se tomará en cuenta el número de profesores honorarios o con
permiso o en disfrute de año sabático.
Artículo 53º La representación de los estudiantes
será igual a un veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y
de investigación que integran
Artículo 54º La representación de los egresados será
de cinco miembros, designados por el Colegio correspondiente o, a falta de
este, por la respectiva Asociación profesional.
Artículo 55º Son atribuciones de
1. Elegir el Decano;
2. Conocer el informe anual
del Decano;
3. Proponer o aprobar, según
el caso, la designación de los Profesores Honorarios, así como los candidatos
para el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad, conforme a la
presente Ley y los Reglamentos;
4. Proponer al Consejo
Universitario, por órgano del Decano, las reformas e iniciativas que juzgue
convenientes para el mejor funcionamiento de
Artículo 56º
Artículo 57º El régimen de las Asambleas será
establecido por el Reglamento.
SECCIÓN VI
De los Consejos de
Artículo 58º El Consejo de
Artículo 59º Los Directores de las Escuelas y de los
Institutos asistirán a las sesiones del Consejo de
Artículo 60º Los representantes de los Profesores al
Consejo de
Parágrafo Único: A los efectos
del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores
honorarios, ni aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año
sabático.
Artículo 61º Los representantes de los Profesores,
el representante de los egresados y sus respectivos suplentes, durarán dos años
en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes
estudiantiles durarán un año en sus funciones.
Artículo 62º Son atribuciones del Consejo de
1. Velar por el funcionamiento
normal de
2. Coordinar las labores de
enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de
En lo referente a la
investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico;
3. Considerar el Proyecto de
Presupuesto Anual de
4. Proponer al Consejo Universitario
la contratación de Profesores y las condiciones del respectivo contrato con
base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;
5. Considerar los planes de
enseñanza elaborados por Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación
final, al Consejo Universitario;
6. Aprobar los programas de
estudio elaborados por las Escuelas;
7. Evacuar las consultas de
carácter docente que le sean sometidas por el Consejo Universitario, el Rector
o el Decano;
8. Proponer al Consejo Universitario
el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos y de los Jefes de
Departamentos y de Cátedras;
9. Aprobar las solicitudes del
Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y
clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones,
del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva
Facultad;
10. Instruir los expedientes
relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en
primera instancia;
11. Elaborar los proyectos de
Reglamento de
12. Informar y emitir opinión
acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y
traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario;
13. Los demás que le señalen
Artículo 63º El Consejo de
SECCIÓN VII
De los Decanos
Artículo 64º Los Decanos de las Facultades deben ser
ciudadanos venezolanos, reunir elevados condiciones morales, poseer título de
Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales
científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos
durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de investigación.
Parágrafo Único: El respectivo
Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte las
condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los
profesores que no hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo
no sea conferido en la especialidad correspondiente en esa Universidad.
Artículo 65º Los Decanos serán elegidos por
Artículo 66º En caso de falta absoluta del Decano se
procederá a una nueva elección para el resto del período.
Artículo 67º Son atribuciones del Decano:
1. Coordinar y vigilar, de
acuerdo con el Consejo de
2. Presidir
3. Representar
4. Convocar a
5. Mantener el orden y la
disciplina en
6. Preparar el Proyecto de
Presupuesto Anual de
7. Someter a la consideración
del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptados por el Consejo o
8. Proponer al Rector el
nombramiento o remoción de los empleados administrativo de
9. Proponer al Consejo
Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de las Escuelas,
previo acuerdo del Consejo de
10. Nombrar los Profesores
Consejeros de
11. Dar cuenta quincenalmente
al Rector de los asuntos de
12. Someter a la consideración
de
13. Completar las listas de
Jurados Examinadores cuando, por impedimentos legales, se hubiere agotado la
nomina designada por el Consejo de
14. Las demás que señalen la
presente Ley y los Reglamentos.
SECCIÓN VIII
De las Escuelas
Artículo 68º Las labores docentes de cada Facultad
serán realizadas a través de las Escuelas que la integren. Por su especial
naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e investigar un grupo de
Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de
Artículo 69º El gobierno de las Escuelas será
ejercido por el Director y el Consejo de
Las Escuelas estarán
constituidas por Departamentos y Cátedras.
Artículo 70º El Consejo de
Parágrafo Primero: Los
representantes de los profesores serán elegidos mediante voto directo y secreto
de los profesores titulares, asociados, egresados y asistentes de la respectiva
Escuela, y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Para la validez
de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más de uno de los
votantes; sin embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el
número de profesores en disfrute de permiso o de año sabático.
Parágrafo Segundo: Los
representantes de los egresados serán de la libre elección y remoción del
Colegio o Asociación profesional correspondiente.
Parágrafo Tercero: Los
representantes de los estudiantes durarán un año en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 71º Son atribuciones del Consejo de
Escuela:
1. Coordinar las labores y el
funcionamiento de las cátedras y departamentos de
2. Elaborar los planes y
programas de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de
3. Proponer la incorporación y
la promoción del personal docente;
4. Evacuar las consultas que
en materia académica le formule el Consejo de
5. Nombrar los jurados
examinadores.
Parágrafo Único: Cuando en una
Facultad funcione una sola Escuela no existirá Consejo de Escuela y sus
atribuciones corresponderán al Consejo de
Artículo 72º Los Directores de las Escuelas deben
tener título universitario y pertenecer al personal docente o de investigación.
Parágrafo Único: Los
Directores de las Escuelas no podrán ser representantes de los Profesores en el
consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 73º Son atribuciones de los Directores de
las Escuelas:
1. Vigilar la enseñanza, la
investigación y las demás actividades académicas;
2. Ejecutar las decisiones del
Consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de
3. Ejercer la inspección y
dirección de los servicios y del personal administrativo;
4. Fijar, de acuerdo con el
Decano, los horarios de clases y de exámenes;
5. Cobrar y distribuir, de
acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a
6. Informar mensualmente al
Consejo de
7. Levantar y mantener al día
el inventario de los bienes de la respectiva Escuela;
8. Las demás que le señalen
los reglamentos de
Artículo 74º En las Universidades sólo podrán
funcionar Escuelas integradas dentro de una determinada Facultad.
Artículo 75º Cada Departamento o Cátedra será
dirigido por una persona, que recibirá la designación de Jefe de Departamento o
Jefe de Cátedra respectivamente. Las atribuciones de cada uno de ellos así como
las condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán fijados en el
Reglamento.
Artículo 76º El funcionamiento de los Departamentos
y Cátedras será reglamentado por el Consejo de
SECCIÓN IX
De los Institutos y sus Directores
Artículo 77º Los Institutos son centros destinados
fundamentalmente a la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de la
enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las Facultades y tendrán, en
Artículo 78º Las labores de investigación de los
Institutos serán coordinadas por el Consejo de
Artículo 79º Cada Instituto tendrá un Director y un
Consejo Técnico. El Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo
presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento
determinará asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo
Técnico de los Institutos.
Artículo 80º El Director y los Miembros del Consejo
Técnico de los Institutos durarán en sus funciones tres años y podrán ser
reelegidos.
Artículo 81º Son atribuciones del Director del
Instituto:
1. Dirigir y coordinar los
trabajos de investigación del Instituto;
2. Representar al Instituto
ante el Consejo de
3. Informar periódicamente al
Decano del funcionamiento del Instituto y de la marcha de sus trabajos;
4. Las demás que le señalen
los Reglamentos.
Artículo 82º Corresponde al Consejo Técnico del
Instituto:
1. Elaborar en coordinación
con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, los programas de trabajo
del Instituto;
2. Estudiar y considerar los
proyectos de investigación que se propongan al Instituto;
3. Evaluar los resultados de
los trabajos de investigación que se realicen en el Instituto;
4. Someter a la consideración
del Consejo de
5. Las demás que le señalen el
Reglamento.
SECCIÓN X
Del Personal Docente y de Investigación
Artículo 83º La enseñanza y la investigación, así
como la orientación moral y cívica que
Artículo 84º Los miembros del personal docente y de
investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de
Artículo 85º Para ser miembro del personal docente y
de investigación se requiere:
a) Poseer condiciones morales
y cívicas que lo hagan apto para tal función;
b) Haberse distinguido en sus
estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos
en la materia que aspire a enseñar; y
c) Llenar los demás requisitos
establecidos en la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 86º Los miembros del personal docente y de
investigación se clasificarán las siguientes categorías: miembros Ordinarios,
Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo
Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos
para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el
Reglamento respectivo.
Artículo 87º Son miembros Ordinarios del personal
docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88º Son miembros Especiales del personal
docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y
de investigación;
b) Los Investigadores y
Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados.
Artículo 89º Los miembros Ordinarios del personal
docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo
con sus credenciales o ritos científicos y sus años de servicio. Para ascender
de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la
consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como
credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del
personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente
Reglamento.
Artículo 90º Todo miembro del personal docente y de
investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que
se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91º Toda persona que se inicie en la
docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus
méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una
jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el
Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía
inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.
Artículo 92º Para ser Instructor se requiere de
título universitario. Los Instructores podrán ser removidos a solicitud
razonada del Profesor de la cátedra.
Artículo 93º Cuando una persona ingrese al personal
docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus
funciones durarán un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo
por el tiempo establecido para su correspondiente categoría.
Artículo 94º Los Profesores Asistentes deben poseer
título universitario, capacitación pedagógica y haber ejercido como
Instructores al menos durante dos años, salvo lo previsto en el artículo
anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados
de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento.
Artículo 95º Los Profesores Agregados deben poseer
título universitario y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso
pasarán a la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 96º Los Profesores Asociados deben tener el
título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 97º Para ser Profesor Titular se requiere
haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los Profesores
Titulares durarán el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 98º Podrán ser miembros Especiales del
personal docente y de investigación quienes no posean títulos universitarios,
cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar,
a juicio del Consejo de
Artículo 99º Se denominarán Investigadores y
Docentes libres aquellas personas que, por el valor de sus trabajos o
investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, serán encargadas
temporalmente por
El desempeño de estos cargos
será credencial de mérito para el ingreso al escalafón del profesorado
ordinario.
Artículo 100º
Artículo 101º Son Profesores Honorarios aquellas
personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas,
culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción
por el Consejo Universitario a propuesta de las respectiva Facultad. Los
Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación.
Artículo 102º Los miembros del personal docente y de
investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años
de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios,
tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a
inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial
de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios
para la ejecución de esta disposición.
Artículo 103º El Reglamento del Personal docente y de
investigación establecerá las obligaciones de sus miembros de acuerdo con la
correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de
Artículo 104º Según el tiempo que consagren a las
actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación
exclusiva;
b) Profesores a tiempo
completo;
c) Profesores a medio tiempo;
y
d) Profesores a tiempo
convencional.
Artículo 105º Para realizar sus funciones, los
miembros del personal docente y de investigación podrán tener Ayudantes o
Preparadores, quienes se seleccionarán entre los estudiantes calificados en la
forma que indique el Reglamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con
los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de investigación.
Estos cargos servirán de credencial de mérito a los fines del correspondiente
ingreso en el escalafón del personal docente o de investigación.
Artículo 106º Los miembros del personal docente y de
investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de
sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las
respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia
en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de
sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza
de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de cátedra
coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras
paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de la
coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 107º El escalafón del personal docente y de
investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se
interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.
Artículo 108º En caso de que un miembro del personal
docente o de investigación, previa la autorización correspondiente, se separe
de su cargo para efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de
intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades
científicas o académicas que redunden en provecho de su formación o en
beneficio de
Artículo 109º Los miembros del Personal Docente y de
Investigación deben concurrir a los actos que celebre
Artículo 110º Los Profesores Titulares, Asociados,
Agregados y Asistentes sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de
investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o
colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los
Principios consagrados por
2. Cuando participen, o se
solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la
inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de
3. Por notoria mala conducta
publica o privada;
4. Por manifiesta incapacidad
física;
5. Por incapacidad pedagógica
o científica comprobada;
6. Por dejar de ejercer sus
funciones sin motivo justificado;
7. Por haber dejado de
concurrir a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo;
por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir
injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios a que fueran
invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;
8. Por reiterado y comprobado
incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 111º Según la gravedad de la falta, los
miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con
amonestaciones suspensión temporal, destitución de sus cargos.
Los miembros del personal
docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del
artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en
ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras
dure la sanción que les sea impuesta.
Artículo 112º Para que un miembro del personal
docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales del
artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los tramites
y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 113º El miembro del personal docente y de
investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a
su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido
retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá
intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias
especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.
Artículo 114º Las Universidades deben protección a
los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos
los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin,
Artículo 115º Para representar a los miembros del
personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las
asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento ante el
Consejo Universitario respectivo.
SECCIÓN XI
De los Alumnos
Artículo 116º Son alumnos de las Universidades las
personas que, después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos
en
Se entiende por alumno regular
de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a
cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a
No son alumnos regulares:
1. Quienes están aplazados en
más de una asignatura;
2. Quienes hayan sido
aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento
de la carga docente para la que se habían inscrito;
3. Quienes se inscriban en un
número de asignaturas que represente un porcentaje inferior al cincuenta por
ciento de la máxima carga docente permitida para un período lectivo;
4. Quienes hayan aprobado las
asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado.
Artículo 117º Los alumnos regulares tendrán derecho a
elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esta Ley establezca
para escoger representación estudiantil.
Parágrafo Único: Los alumnos
no podrán ser por más de dos años representantes estudiantiles. Tampoco podrán
ejercer la representación estudiantil ante los diferentes organismos del
sistema universitario los alumnos que hubieren finalizado una carrera
universitaria.
Artículo 118º Para seguir los cursos universitarios y
obtener los grados, títulos o certificados de competencia que confiere
Artículo 119º Para ingresar como alumno en los cursos
universitarios regulares y obtener los grados y títulos que
Parágrafo Primero: Si el
aspirante posee el Título de Bachiller en especialidad distinta a la exigida
por el Reglamento de
Parágrafo Segundo: Asimismo,
podrán ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares los
egresados titulares de planteles de educación superior mediante el
procedimiento de equivalencia de estudios.
Parágrafo Tercero: El Consejo
Universitario podrá autorizar la inscripción en determinadas Escuelas de
personas que no tengan Título de Bachiller, y reglamentará especialmente esta
disposición.
Artículo 120º El estudiante que ingresa a
Artículo 121º Para orientarse en sus estudios, los
alumnos consultarán con los Profesores Consejeros designados por el Decano,
quienes lo guiarán en todo lo relativo a sus labores universitarias.
Artículo 122º Las Universidades deben protección a
sus alumnos y procurarán por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A
este fin,
Artículo 123º Las Universidades propiciarán el
intercambio de alumnos con otras instituciones del país o del extranjero;
fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre sí y con los profesores; y
facilitarán las relaciones de las organizaciones estudiantiles con agrupaciones
similares de otras naciones o de carácter internacional.
Artículo 124º Los alumnos están obligados a asistir
puntualmente a las clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un
espíritu de disciplina en
Artículo 125º Los alumnos que no cumplan las
obligaciones universitarias establecidas en el artículo anterior, serán
sancionados según la gravedad de la falta, con pena de amonestación, de
suspensión temporal, de perdida del curso o de expulsión de
Artículo 126º Para representar a los estudiantes ante
las autoridades universitarias, las asociaciones de estudiantes solicitarán el
reconocimiento del Consejo Universitario respectivo.
SECCIÓN XII
De los Egresados
Artículo 127º Las Universidades mantendrán por todos
los medios a su alcance los vínculos que deben existir entre ellas y sus
egresados.
Artículo 128º Los egresados están en la obligación de
colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de
Artículo 129º Los representantes de los egresados
ante los Consejos de las Facultades designarán entre ellos un representante y
un suplente ante el Consejo Universitario respectivo.
SECCIÓN XIII
Del Consejo de Fomento
Artículo 130º El Consejo de Fomento estará integrado
por siete miembros escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidas
personalidades de las Finanzas y de
Artículo 131º Son atribuciones del Consejo de
Fomento:
1. Recomendar al Consejo
Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes y la aceptación
de herencias, legados o donaciones;
2. Fomentar las rentas de
3. Servir de órgano de
consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole económica y
financiera;
4. Estudiar los programas de
largo alcance, prever las necesidades económicas futuras de
5. Los demás que fije su
Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.
SECCIÓN XIV
Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
Artículo 132º En cada Universidad funcionara un
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad
estimular y coordinar la investigación en el campo científico y en el dominio
de los estudios humanísticos y sociales.
Artículo 133º El Consejo estará integrado por dos
Comisiones:
Las Comisiones se reunirán en
Consejo para coordinar sus respectivos sistemas de trabajo e intercambiar ideas
acerca de la investigación en
Artículo 134º El Reglamento del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico determinara la integración de las distintas
Comisiones.
Artículo 135º Los Delegados a las Comisiones, y sus
Suplentes, serán elegidos por el Consejo de
Artículo 136º Para ser Delegado ante las Comisiones
se necesita ser Director o Miembro de algún Instituto en la respectiva
Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en el campo de la
correspondiente especialidad, o durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelegidos.
Artículo 137º Las atribuciones del Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte
el Consejo Universitario de acuerdo con la presente Ley.
SECCIÓN XV
De
Artículo 138º En cada Universidad, adscrita al
Rectorado, funcionara una Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá
las actividades de extensión cultural de
Artículo 139º
Artículo 140º El Consejo Universitario podrá crear,
con carácter ad honorem, como órgano consultivo de
Artículo 141º
SECCIÓN XVI
De
Artículo 142º Para el estímulo, desarrollo y
coordinación del deporte universitario, en cada Universidad funcionará adscrita
al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con el Reglamento que dicte
el Consejo Universitario.
Artículo 143º
Artículo 144º Como órgano consultivo de
CAPÍTULO II
De
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 145º La enseñanza universitaria se
suministrará en las Universidades y estará dirigida a la formación integral del
alumno y a su capacitación para una función útil a la sociedad.
Artículo 146º Además de establecer las normas
pedagógicas internas que permitan armonizar la enseñanza universitaria con la
formación iniciada en los ciclos educacionales anteriores las universidades
señalarán orientaciones fundamentales tendientes a mejorar la calidad general
de la educación en el país.
Artículo 147º Los alumnos estarán obligados a seguir,
además de los estudios especializados que debe impartir cada Facultad, los
cursos generales humanísticos o científicos que deberá prescribir el Consejo
Universitario.
Artículo 148º Los demás particulares de la enseñanza
universitaria serán determinados en los reglamentos que dictarán los organismos
universitarios con sujeción a sus atribuciones.
SECCIÓN II
De los Exámenes
Artículo 149º El aprovechamiento y capacidad de los
alumnos se evaluarán mediante exámenes y pruebas que se efectuarán durante el
transcurso del período lectivo.
Artículo 150º Los exámenes y pruebas deben concebirse
como medios pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los
estudiantes y corregir periódicamente los posibles defectos de su formación.
Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe atenderse, más que a
la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al
aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber
recibido.
Los Profesores formularán y
realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta norma.
Artículo 151º Al término de cada período lectivo
habrá un examen final. Durante el transcurso del período lectivo el profesor
efectuará, como mínimo, dos exámenes parciales en cada asignatura. El Consejo
Universitario reglamentará, a solicitud del Consejo de
Artículo 152º Para evaluar el aprovechamiento del
alumno se calificarán los trabajos, exámenes y pruebas, con un número
comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos. Para ser aprobado se necesita
un mínimo de 10 (diez) puntos.
Artículo 153º Los exámenes parciales y finales se
evaluarán de acuerdo con el sistema de calificaciones establecido en el
artículo anterior. El Promedio de las calificaciones de los exámenes parciales
aportará el 40% de la nota definitiva.
Artículo 154º Para tener derecho a presentar el
examen final de una asignatura el alumno debe tener un promedio mínimo de 10
(diez) puntos en los correspondientes exámenes parciales.
Artículo 155º Los alumnos que hayan perdido el
derecho a exámenes finales o que resulten aplazados en ellos, podrán presentar
exámenes de reparación en las condiciones establecidas en esta Ley y los
Reglamentos.
Artículo 156º Los alumnos que resultaren aplazados
por primera vez en exámenes de reparación en no más de una asignatura pueden
inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas del curso inmediato
superior y podrán presentar exámenes finales de una y otras en el período
ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre algunas
del curso superior no podrán rendirse los exámenes de estas sin haber aprobado
previamente aquella. El Consejo de cada Facultad determinará el orden de
prelación de asignaturas.
Artículo 157º No tendrá derecho a examen de
reparación el alumno comprendido en los siguientes casos:
1. Si no ha obtenido el
promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes finales en más de la mitad
de las asignaturas cursadas durante el período lectivo;
2. Si fuera aplazado en más de
la mitad de los exámenes finales;
3. Si el número de las
asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen final sumando el número
de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la mitad del total de las
materias cursadas durante el período lectivo.
Artículo 158º En los exámenes de reparación no se
computarán los promedios parciales.
Artículo 159º Los alumnos que tengan derecho a
presentar exámenes finales podrán solicitar ante el Consejo de
Artículo 160º Para obtener el título de Doctor en
cualquiera especialidad habrá un examen, público y solemne, que versará sobre
Artículo 161º El Consejo Universitario respectivo
reglamentará todo lo concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale
el Consejo Nacional de Universidades.
CAPÍTULO III
De las Incompatibilidades
Artículo 162º Los cargos de Rector, Vice-Rector,
Secretario, Decano y Directores de Escuelas e Institutos Universitarios, son de
Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son
incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su
índole o por su coincidencia de horario menoscaba la eficiencia en el desempeño
de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la
calificación pertinente.
Artículo 163º Los Profesores de dedicación exclusiva
no podrán realizar ninguna actividad remunerada.
Artículo 164º El Rector, los Vice-Rectores, el
Secretario, el Decano o los Directores de Escuelas Universitarias, no podrán
dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis horas semanales a la docencia
o a la investigación y no percibirán remuneración adicional por estas
actividades.
Artículo 165º Ningún funcionario puede desempeñar, a
la vez dos cargos administrativos remunerados en
Artículo 166º Ninguna persona podrá atender, a la
vez, dos o más cargos docentes, si las horas requeridas para su desempeño
exceden las establecidas para el Tiempo Completo. La remuneración de dos cargos
o más docentes no podrá exceder el 75% del sueldo asignado para el Tiempo
Completo en la correspondiente categoría.
CAPÍTULO IV
Del Sistema Electoral Universitario
Artículo 167º La organización del proceso de
elecciones universitarias estará a cargo de
Cuando se trate del proceso
electoral para elección del Rector, Vice-Rectores y Secretario y en cualquier
otra elección en que
Artículo 168º
Artículo 169º Al instalarse
En el Registro Electoral se
hará constar los nombres y apellidos del elector, su número de cédula de
identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que
estime necesario
Las impugnaciones que los
interesados hagan de la lista de electores, serán consideradas y decididas por
Artículo 170º Los alumnos, profesores o egresados no
podrán ejercer simultáneamente más de una representación electiva en los
diferentes organismos del sistema universitario. Quien resultare electo para
dos o más, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las otras.
Artículo 171º Salvo el caso de elección del Rector,
ViceRector y Secretario, que será nominal, en todos los procesos electorales
universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el principio de
representación proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos válidos
para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales se dividirá
entre uno, dos y tres y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos
el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará luego
una columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en orden
decreciente, cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere
tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente
se indicará el nombre del candidato y la lista a que corresponde. Cuando
resultaren iguales dos o más cuocientes en concurrencia por el último puesto
por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido el mayor
número de votos y, en caso de empate, decidirá la suerte.
Artículo 172º Las elecciones tendrán lugar en las
Universidades Nacionales, en el segundo semestre del período lectivo y a tal
efecto, se procederá a uniformar el período lectivo en cada Universidad.
TÍTULO IV
De las Universidades Privadas
Artículo 173º El Ejecutivo Nacional, previa la
opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar,
mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas
por personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 174º A los fines de la autorización del
Ejecutivo Nacional, el o los promotores de toda Universidad Privada elevarán
solicitud al Ministerio de Educación y acompañarán los siguientes documentos:
a) Copia certificada del
título jurídico por el cual se crea
b) Proyecto del Estatuto
Orgánico.
Artículo 175º Autorizado el funcionamiento por el
Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad
jurídica con la protocolización en
Artículo 176º Cuando por testamento se haya dispuesto
la creación de una Universidad el Ministerio Público podrá gestionar la
autorización para su funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del Ministerio
de Educación.
Artículo 177º Las Universidades Privadas tendrán un
personal directivo similar al asignado por la presente Ley a las Universidades
Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los artículos 28,
64 y 72.
Artículo 178º El personal docente y de investigación
de las Universidades Privadas, deberán llenar las condiciones establecidas en
el artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 179º Las Universidades Privadas y sus
organismos tendrán la misma estructura académica que la de las Universidades
Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo
Nacional de Universidades.
Artículo 180º En las Universidades Privadas sólo
podrán funcionar las Facultades que apruebe el Consejo Nacional de
Universidades. La modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela o
Instituto, deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres
Facultades no afines para la existencia legal de una Universidad Privada.
Artículo 181º Las disposiciones de la presente Ley
relativas al régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las
Universidades Privadas.
Artículo 182º Los títulos y certificados que expidan
las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados
por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva
competencia de las Universidades Nacionales lo relativo a la reválida de los
títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios
universitarios y de educación superior.
Artículo 183º El Estado ejercerá la inspección de las
Universidades Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo
Nacional, el cual podrá revocar la autorización de cualquier Universidad
Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias
cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que le
sean aplicables.
Parágrafo Único: Los
interesados podrán apelar de esta decisión para ante
TÍTULO V
Disposiciones Transitorias y Finales
CAPÍTULO I
Disposición Transitoria
Artículo 184º A los fines del cumplimiento de la
presente Ley:
1. En un lapso no mayor de
tres meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberán elegirse
los representantes de los Profesores y de los estudiantes; y se harán las
designaciones que deben realizar el Congreso Nacional o
2. El Consejo Nacional de
Universidades se instalará con la mitad más uno de sus integrantes a la mayor
brevedad.
3. Mientras se constituye el
Consejo Nacional de Universidades de acuerdo con lo dispuesto en el numeral
anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de Universidades
Provisorio integrado de la siguiente forma:
El Ministerio de Educación,
quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales que tienen su
asiento en la capital de
CAPÍTULO II
Disposiciones Finales
Artículo 185º El Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente Ley y dictará las disposiciones transitorias que sean necesarias para
su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se confieren al Consejo
Nacional de Universidades y a las Universidades Nacionales para dictar
reglamentos de índole interna.
Artículo 186º El Consejo Universitario determinará la
organización del personal administrativo y el funcionamiento de los servicios
correspondientes, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Artículo 187º Las Universidades podrán, a título de
experimentación debidamente justificada y planificada adoptar una estructura
académica distinta de la prevista en la presente Ley, siempre que ello no
comporte alteración en la composición o en la forma de designación o de
elección de los órganos directivos de
El proyecto respectivo será
sometido al Consejo Nacional de Universidades y contendrá una precisa
determinación de los objetivos, de las estructuras que van a ser adoptadas, de
la organización, de los planes de estudio y de financiamiento de las normas de
funcionamiento y de los sistemas de evaluación. Una vez aprobado el Proyecto,
deberá someterse a la consideración del Consejo Nacional de Universidades, cada
cinco años por lo menos, una evaluación de los resultados obtenidos para que
este Organismo determine si la experiencia debe continuar o no.
Parágrafo Único: En los casos
en que el proyecto comporte alteración de los métodos de evaluación o de
régimen de títulos y certificados, se requerirá el voto favorable del
Presidente del Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 188º En caso de empate en las votaciones del
Consejo Nacional de Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo de
Facultad o del Consejo de Escuela, corresponderá el voto decisorio al
Presidente del Organismo respectivo.
Artículo 189º
Artículo 190º Los casos dudosos o no previstos en la
presente Ley serán resueltos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 191º Se deroga