Ley
Orgánica de Educación
Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980
EL CONGRESO DE
DECRETA:
la siguiente
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
1º: La presente Ley
establece las directrices y bases de la educación como proceso integral;
determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y
norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.
Artículo
2º: La educación es
función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e
irrenunciable de la persona.
Artículo
3º: La educación tiene
como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de
un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad
democrática, justa y libre, basada la familia como célula fundamental y en la
valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y
solidariamente en los procesos de transformación social; consustanciado con los
valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la
convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre
las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La
educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso
racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y capacitación
de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de
los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo
integral, autónomo e independiente.
Artículo
4º: La educación, como
medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial del desarrollo nacional,
es un servicio público prestado por el Estado, o impartido por los particulares
dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema
inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y
material.
Artículo
5º: Toda persona podrá
dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes o a las letras;
y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos
educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y
bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo
6º: Todos tienen
derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones,
adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local,
sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la
posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y
sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como los
servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno, con el
fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de
proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.
Artículo
7º: El proceso
educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la
educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y
regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la
producción y la distribución equitativa de sus resultados.
Artículo
8º: La educación que
se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus niveles y
modalidades.
Artículo
9º: La educación será
obligatoria en los niveles de educación preescolar y de educación básica. La
extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en forma
progresiva y coordinándola, además, con una adecuada orientación de la familia
mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función
educativa.
Artículo
10: En los
establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad
extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna
actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se
permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios
democráticos consagrados en
Artículo
11: Los medios de
comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso
educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán orientados
por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que le es
propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión
sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea
educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y objetivos
consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de
impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los
niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje
y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas
costumbres. Asimismo,
Artículo
12: Se declaran
obligatorios la educación física y el de porte en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión
y práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las
peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y
de adultos.
Artículo
13: Se promoverá la
participación de la familia de la comunidad y de todas las instituciones en el
proceso educativo.
TÍTULO
II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
14: El sistema
educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y servicios que
garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra escolar y
su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educación
permanente.
Artículo
15: El sistema
educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad,
regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1.
Se estructurara sobre la base de un régimen técnicoadministrativo común y de
los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos
del proceso educativo.
2.
Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los
ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus
estudios deseen reanudarlos.
3.
Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y
actualizado periódicamente.
4.
Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional se
organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo
aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5.
Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar
la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las
exigencias y necesidades de cada región.
6.
Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y
experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.
Artículo
16: El sistema
educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación
preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional
y la educación superior.
Son
modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las
artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros del
culto, la educación de adultos y la educación extra escolar.
El
Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a
las características del desarrollo nacional y regional.
CAPÍTULO
II
DE
Artículo
17: La educación
preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual
debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y desarrollo y lo
orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender sus
necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva de
inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su
pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y
le ofrecerá como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y
social que requiera para su desarrollo integral.
Artículo
18: La educación
preescolar se impartirá por los medios más adecuados al logro de las
finalidades señaladas en el artículo anterior. El Estado fomentará y creará las
instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este nivel
educativo.
Artículo
19: Las empresas, bajo
la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán en la educación
preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que
determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de
acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según las
circunstancias de su localización.
Artículo
20: El Estado
desarrollar y estimular la realización de programas y cursos especiales de
capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la
orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con
utilización de los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a
lograr el mismo fin.
CAPÍTULO
III
DE
Artículo
21: La educación
básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando
mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica,
humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación
educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas
que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el
deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo
con sus aptitudes. La educación básica tendrá una duración no menor de nueve
años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel cursos artesanales o
de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.
Artículo
22: La aprobación de
la educación básica da derecho al certificado correspondiente.
CAPÍTULO
IV
DE
Artículo
23: La educación media
diversificada y profesional tendrá una duración no menor de dos años. Su
objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los niveles
precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación
cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de
trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le
permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de
estudios en el nivel de educación superior.
Artículo
24: La aprobación de
la educación media diversificada y profesional da derecho al título de
bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos títulos
son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel de
educación superior. Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la
educación media diversificada y profesional, deberá ser considerada en la
prosecución de estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan
CAPÍTULO
V
DE
Articulo
25: La educación
superior se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social
y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento
universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán y
divulgarán con rigurosa objetividad científica.
Artículo
26: La educación
superior tendrá como base los niveles precedentes y comprender la formación
profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la coordinación e
integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus
relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y
demás características de las distintas clases de institutos de educación
superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que
otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.
Artículo
27: La educación
superior tendrá los siguientes objetivos:
1.
Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y
especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las
necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico.
2.
Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la
ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras
del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del
desarrollo independiente de la nación.
3.
Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio
de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.
Artículo
28: Son institutos de
educación superior, las universidades, los institutos universitarios
pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios universitarios y los
institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos
especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los
institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general,
aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se
ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial.
Artículo
29: El ingreso a la
docencia en la educación superior hará siempre mediante el sistema de concursos
en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.
Artículo
30: Los institutos de
educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y
funciones, les confiera la ley especial. El Consejo Nacional de Universidades o
el organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y
financieras que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de
la política universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por
parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo
31: Los graduados en
establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos
primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado, en el
lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país.
En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de
la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de
esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para
armonizar el cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento
jurídico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido
prestado durante el período de los estudios se pueda imputar en todo o en parte
a la obligación establecida en el encabezamiento de este artículo.
CAPÍTULO
VI
DE
Artículo
32: La educación
especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por métodos y
recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas,
intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les
impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los
diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atención
especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean
capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.
Artículo
33: La educación
especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo
con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus
limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le
capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal,
facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al
progreso general del país.
Artículo
34: Se establecerán
las políticas que han de orientar la acción educativa especial, se fomentarán y
se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva, de diagnóstico
y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial.
Asimismo, se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento
de esta modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y
programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás
aspectos relativos a la enseñanza de educandos con necesidades especiales. De
igual manera, se regulará lo relacionado con la formación del personal docente
especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá
orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer,
atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su
verdadera integración mediante su participación activa en la sociedad y en el
mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los medios de comunicación
social, programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos.
Artículo
35: En materia de
educación especial, el Ejecutivo Nacional determinará la forma de establecer
obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a su
manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.
CAPÍTULO
VII
DE
Artículo
36: La educación estética
tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades
espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y
realizar de manera integral su proceso de formación general. Al efecto,
atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación,
la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y
práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio escolar
y extraescolar. Asimismo, prestar especial atención y orientar a las personas
cuya ocasión, aptitudes e intereses estén dirigidas al
arte y su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional
en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel, destinado a
tales fines.
CAPÍTULO
VIII
DE
Artículo
37:
CAPÍTULO
IX
DE
Artículo
38: La educación para
la formación de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley
en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades
religiosas competentes.
CAPÍTULO
X
DE
Artículo
39: La educación de
adultos está destinada a las personas mayores de quince años que deseen
adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su
profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional
indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la
prosecución de sus estudios.
Artículo
40: La educación se
impartirá en forma directa en plan teles o mediante la libre escolaridad o el
uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios medios y
otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación.
Artículo
41: En la admisión de
alumnos, la organización de los cursos, régimen de estudios y en el proceso de
evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias,
el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los
cursantes. La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto
de reglamentación especial.
Artículo
42: Los mayores de
dieciséis años podrán optar el certificado de educación básica, sin otro
requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales
correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas
condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio
de Educación creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre
escolaridad y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se
aplicarán las disposiciones del presente artículo.
Artículo
43: En el nivel de
educación superior se podrán organizar institutos de educación a distancia y
programas especiales dentro del régimen de educación de adultos para alumnos
bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados mediante una
adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del
máximo organismo de educación superior.
CAPÍTULO
XI
DE
Artículo
44: La educación
extraescolar atenderá los requerimientos de la educación permanente. Programas
diseñados especialmente proveer n a la población de conocimientos y prácticas
que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad
para el trabajo. El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la
orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.
Artículo
45: La educación
extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que para esta clase de
educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los talleres
libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y
recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades existentes
dentro de las comunidades y utilizará al máximo la potencialidad educativa de
los medios de comunicación social.
TÍTULO
III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
CAPÍTULO
I
De las Actividades Educativas
Artículo
46: Las actividades
docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento
ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las
necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones.
Para considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida,
es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad
de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período escolar el
Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y
ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal
docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del
pueblo.
Artículo
47: El horario de
trabajo diario, la organización del año escolar, los períodos de vacaciones,
los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de
cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objeto de
reglamentación y para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las
condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. En el
nivel de educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley
especial correspondiente.
Artículo
48: La planificación y
organización del régimen de los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las
excepciones contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines
previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la participación de
las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo
nacional y regional.
Artículo
49: Son obligatorias
las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las
cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.
Artículo
50: La educación
religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de educación básica,
siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán
dos horas semanales dentro del horario escolar.
Artículo
51: El Estado prestar
atención especial a los indígenas y preservará los valores autóctonos socioculturales
de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como
habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos
ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios
educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas
destinados al logro de dichas finalidades.
Artículo
52: El Estado prestará
atención especial a la educación en las regiones fronterizas para fortalecer
los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberanía y capacitar
y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensión y la amistad
recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas
regiones al desarrollo económico, social y cultural del país. A los efectos de
este artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios
especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características
regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado, programas
destinados al desarrollo de dichas regiones.
Artículo
53: El Ministerio de
Educación establecerá los regímenes de administración educativa aplicables en
el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las zonas
indígenas.
Artículo
54: Las entidades
públicas, cuando sean requeridas, deberán participar en el desarrollo de los
planes y programas del Ministerio de Educación para atender exigencias del
sistema educativo.
CAPÍTULO
II
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Artículo
55: Son planteles
oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados,
por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y
las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de
Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos
por personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de
financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el
Ministerio de Educación. Los servicios e institutos educativos quedan sometidos
a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes
especiales.
Artículo
56: Todos los
planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de
Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles
se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los
que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al
régimen educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas
de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficial
mente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serles otorgados
los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles
privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del
Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica
la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de
Educación.
Artículo
57: Los institutos
privados que impartan educación preescolar, educación básica y educación media
diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la educación de
indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles
privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de
funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de
funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas
extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionarán como planteles
privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus
planes y programas de estudio las materias vinculadas a los fundamentos de la
nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales
venezolanos de la docencia. A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso
de tres (3) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.
Artículo
58: Los planteles
inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de
los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en casos
plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del
organismo que en su caso señalen
Artículo
59: El Estado
contribuirá al sostenimiento de los plan teles
privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen
educación de calidad, siempre que la impartan gratuitamente o comprueben un
déficit que les impida cubrir los gastos normales y necesarios para su
funcionamiento. Podrá , asimismo, otorgar subvenciones
ocasionales mediante acuerdos de asistencia técnica o aportes en dinero, para
contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza o a la ejecución de
programas de investigación o extensión científica, tecnológica o cultural de
interés para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar
convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.
Artículo
60: Las subvenciones o
subsidios acordados conforme a las disposiciones del artículo anterior, no
podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron otorgados, ni
para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los
planteles oficiales.
Artículo
61: En las actividades
educativas de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados
inscritos se empleará sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza de
lengua y literatura extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer
suficientemente el castellano.
Artículo
62: La efigie del
Libertador y los Símbolos de
CAPÍTULO
III
DE
Artículo
63: La evaluación como
parte del proceso educativo, será continua, integral y cooperativa. Determinará
de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos educacionales
indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente
mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do en
cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuación
del educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.
Artículo
64: El Ejecutivo
Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos que regirán el
proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema
educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.
Artículo
65: La actividad de
evaluación no será remunerada especialmente. El personal docente está obligado
a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.
CAPÍTULO
IV
DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo
66: Los certificados y
títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o
técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo,
serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones
contempladas en esta ley o en leyes especiales.
Artículo
67: El Ministerio de
Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá a su cargo lo
concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la validez de
éstos y del otorgamiento de certificados y títulos oficiales y de otras
credenciales de carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta
ley o en leyes especiales.
CAPÍTULO
V
DE
Artículo
68: El Ministerio de
Educación acordará a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las
transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes
especiales.
Artículo
69: Los estudios
realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente
calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los
institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en
Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes
y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria
de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o
equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de
reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del
país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo
o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por
quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por los
venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación en áreas
prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Artículo
70: Quienes aspiren a
incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estar n
obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para
alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de nuestro
país. Podrán, sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos
en aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las materias
pendientes.
CAPÍTULO
VI
DE
Artículo
71: El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de
todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento
jurídico en materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a
la educación superior será determinado en la ley especial respectiva.
Artículo
72: La supervisión
educativa constituirá un proceso único e integral, cuya organización,
metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con los diferentes
niveles y modalidades del sistema educativo.
CAPÍTULO
VII
DE
Artículo
73: La comunidad
educativa es una institución formada por educadores, padres o representantes y
alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas
vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.
Artículo
74: La comunidad
educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los objetivos
consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de acuerdo con sus
posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del
plantel. Su actuación ser democrática, participativa e integradora del proceso
educativo.
Artículo
75: El Ministerio de
Educación establecerá los principios generales de organización, funcionamiento
y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.
TÍTULO
IV
DE
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
76: El ejercicio de la
profesión docente estará funda mentado en un sistema de normas y procedimientos
relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos,
estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones,
sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios
profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se
dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de
los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.
Artículo
77: El personal
docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza,
orientación, panificación, investigación, experimentación, evaluación,
dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás
que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la
docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las
escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente y de otros
institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el
perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los
reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones
relacionadas con este artículo.
CAPÍTULO
II
DEL EJERCICIO DE
Artículo
78: El ejercicio de la
profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
idoneidad docente compro bada, provistas del título profesional respectivo. El
Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la
provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible
obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar
interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del
régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al
Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
79: Para ejercer la
docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en educación
preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser
venezolano.
Artículo
80: La docencia se
ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reina
todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado
para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por
tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo
que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.
Artículo
81: El personal
directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional
correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema
educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando
un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá
poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos
directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán
mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y
condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere
el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se
aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la
nacionalidad.
CAPÍTULO
III
DE
Artículo
82: Se garantiza a los
profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones
profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que
desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y
sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo
83: Ningún profesional
de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de
decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá
estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las
formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea
responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y
autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus
derechos.
Artículo
84: Los profesionales
de la docencia gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas,
gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los
problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan esta
Ley y la del trabajo.
Artículo
85: Quienes ejerzan
cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y
sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades que
sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá incluir
la licencia remunerada. Dichos dirigentes no podrán ser destituidos,
trasladados, suspendidos o desmejorados de sus condiciones de trabajo en los
cargos que desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta
noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que incurran en
falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
86: Los miembros del
personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones
de esta ley y por
Artículo
87: Los profesionales
de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y
condiciones que
Artículo
88: Para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad prevista en esta ley,
serán creadas
CAPÍTULO
IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE
Artículo
89: El movimiento de
personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios
mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su
reglamento.
Artículo
90: Los traslados
efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se
realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes
y por necesidades de servicio.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Los traslados
a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo
que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al
Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo
que le corresponda.
PARÁGRAFO
SEGUNDO. Los traslados
por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán previa solicitud de
los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales
correspondientes.
PARÁGRAFO
TERCERO. Los traslados
por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o
mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y
sociales.
Artículo
91: El Ministerio de
Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación del personal
docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que tendrán
representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados
tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de
servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en
desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo
92: El Ejecutivo
Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo
base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La
remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos legales
y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo
Nacional.
Artículo
93: El Ejecutivo
Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente,
basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y
profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación
profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley
especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación
superior.
Artículo
94: Los años de
servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o
dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el
Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos
y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones
económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones
y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio.
Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del
personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el
reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que
las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los
planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles
oficiales.
Artículo
95: El personal
docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que
dure la licencia serán tomado en consideración para
todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que
correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de
licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la
misma.
Artículo
96: La forma y
condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los
artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte
el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO
V
DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE
Artículo
97: El Ministerio de
Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de
acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente
programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y
perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos
programas serán considerados en la calificación de servicio.
Artículo
98: El personal
docente al servicio de institutos oficiales podrán
gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios
consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas
siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de
mejoramiento profesional de conformidad con el reglamento. En todo caso, el
tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el efecto del escalafón y
de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las
gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período
respectivo.
CAPÍTULO
VI
DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES
Artículo
99: Se crea el fondo
de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al
fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la
cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores y
de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados
a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.
Artículo
100: El monto de las
jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o
administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes
que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo
101: El Estado
establecerá las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla
con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su
servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.
Artículo
102: El monto de la
pensión concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o
por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras
partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un
mínimo de seis meses de licencia remunerada.
Artículo
103: La autoridad
competente, previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales
correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de aquellos
beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.
Artículo
104: A los efectos del
otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se
hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y
otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a
razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo
105: El cálculo del
monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración
total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el
momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado
sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los
docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre
nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del ser
vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos
percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado
cargos del personal docente.
Artículo
106: El personal
docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo
en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia.
Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos
por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por
ciento de dicho sueldo.
TÍTULO
V
DE
Artículo
107: El Ministerio de
Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se
refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta Ley o
en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar,
dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo.
Asimismo, planificar crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con
las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de
la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación
docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de
los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos.
El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los
organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo,
recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por
medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales
en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.
TÍTULO
VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo
108: Las empresas, en
la medida de sus posibilidades económicas y financieras, estarán obligadas a
dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y
perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y
cultural de la comunidad. Estarán obligadas también- a facilitar las
instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas,
especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de
estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta
las empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo Nacional
al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre organización
supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas
señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de
razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.
Artículo
109: La organización y
demás modalidades de los servicios de formación profesional atribuidos a
institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la orientación y
normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.
Artículo
110: El Ministerio de
Educación podrá exigir la reorganización y si -ésta no se cumpliere, incorporar
a su administración los servicios e institutos educativos de empresas
particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando
aquellos incumplan las disposiciones legales y previo
el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la
infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios, dotaciones y
personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente
el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional,
para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios
correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes. El reglamento
determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación podrá
dar por superadas las causas que originaron la aplicación de las disposiciones
de este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus
servicios y planteles.
Artículo
111: Las personas que
se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la construcción
de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan
la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la obligación de
construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que
establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que
Artículo
112: Los planes de
construcción, reconstrucción, remoción o acondicionamiento de los locales
destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las
exigencias que establezca e Ministerio de Educación.
Artículo
113: Los Municipios
cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta
sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al
Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación,
copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las
cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y
exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.
TÍTULO
VII
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
Artículo
114: Para la
averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se
refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad
educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar
todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto
preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a
ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.
Artículo
115: En la salvaguarda
de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la
democracia consagrados en
Artículo
116: Los propietarios
o directores de los planteles priva dos, según el
caso, incurren en falta:
1.
Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos
emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados
en el nivel respectivo.
2.
Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
3.
Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el
artículo 58 de esta ley.
4.
Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de
bibliotecas, laboratorios, educación física, orienta cien escolar y extensión
cultural exigidos por el Ministerio de Educación.
5.
Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o
contractuales con los trabajadores a su servicio.
6.
Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las
autoridades educativas competentes.
Artículo
117: Las faltas a que
se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas de hasta cinco mil
bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del
hecho.
Artículo
118: Los miembros del
personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1.
Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2.
Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3.
Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho
entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa
competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4.
Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5.
Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las
demás leyes de
6.
Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus
superiores jerárquicos o sus subordinados.
7.
Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los
derechos que acuerde la presente Ley.
8.
Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la
comunidad educativa
9.
Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
administrativas.
10.
Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un
mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje
a tiempo convencional y otros casos.
Artículo
119: También incurren
en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de
dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los
educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
Artículo
120: Las faltas graves
serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la
separación del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en
la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación
para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de
tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley
establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos
correspondientes.
Artículo
121: Las faltas leves
en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con
amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un
lapso de once meses.
El
Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las sanciones,
los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los
interesados.
Artículo
122: El lapso que dure
una sanción no ser remunerada ni considerado como tiempo de servicio.
Artículo
123: Los alumnos
incurren en falta grave en los casos siguientes:
1.
Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades
escolares o alteren gravemente la disciplina.
2.
Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro
de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del
plantel.
3.
Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba
de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.
4.
Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y
demás bienes del ámbito escolar.
Artículo
124: Las faltas a que
se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su gravedad, con:
1.
Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada
por el docente.
2.
Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
3.
Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.
4.
Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de
Educación.
Artículo
125: La pena de
expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de
recursos por ante el Ministro de Educación.
Artículo
126: Contra las
sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso
administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos
se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.
Artículo
127: En caso de
infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta Ley, el
Ministerio de Educación solicitar de la autoridad correspondiente la suspensión
inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico
venezolano.
Artículo
128: La reincidencia
en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será
sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo
129: Todo lo relativo
a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior,
será determinado en la ley especial correspondiente.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
130: Los inmuebles
ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos
de todo impuesto o contribución.
Artículo
131: Son inembargables
las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados corno
subsidio o subvención en los términos previstos por esta Ley.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
132: Los títulos de
maestros de educación preescolar y de maestros de educación primaria son
equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los efectos de la
prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de peritos y técnicos
expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.
Artículo
133: Lo dispuesto en
el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal que hayan sido
iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales
continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas
vigentes en su oportunidad.
Artículo
134: Los Estados, los
Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles
privados procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los
profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del personal del
servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día
primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo
135: El Ejecutivo
Nacional' determinar la oportunidad en que entrará en vigencia la disposición
del aparte del artículo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formación de
personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros años de
la educación básica.
Artículo
136: Quienes ejerzan
cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta Ley sin poseer el título
profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservar n los
derechos que les acuerden las normas derogadas.
Artículo
137: El régimen de
remuneración que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
en ningún caso podrá des mejorar el total del sueldo que perciban los
profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho
régimen.
Artículo
138: La concesión de
jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o más ayos
de servicios para la fecha de promulgación de esta Ley será atendida con no
menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento presupuestario que
sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se
mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las
solicitudes de jubilación del personal docente regidos por la presente Ley.
Artículo
139: Quienes posean
títulos profesionales docentes obtenidos de conformidad con la ley anterior,
conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones
que les garantizaban las normas derogadas.
Artículo
140: El Estado
establecerá servicios y programas de mejoramiento y profesionalización, así
como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen realizar los
estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.
Artículo
141: Hasta tanto entre
en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las
jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del
Ministerio de Educación se regir n por las normas contenidas en los artículos
102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de
Artículo
142: Se establece el
plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de
Artículo
143: La primera
modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el
artículo 100 de esta Ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado
a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo
144: Se deroga