Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente
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Decreto N° 1.011 de
fecha 4 de octubre de 2000 |
Gaceta Oficial N° 5.496
Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000 |
HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
10 del artículo 236 de DECRETA el siguiente REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE TÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1°: El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan
el ejercicio de Artículo
2°: Se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las
funciones señaladas en el artículo 77 de Quienes
posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de Artículo
3°: Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en
funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación,
experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el
campo educativo, con excepción del nivel de educación superior. TÍTULO
II DEL
EJERCICIO DE Capítulo
I Del
Personal Docente Artículo
4°: El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada
por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías
establecidas en este Reglamento. La
carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. Artículo
5°: La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de
ordinario o de interino se regirá por lo establecido en Artículo
6°: Son deberes del personal docente: 1.
Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres y a los principios establecidos en 2.
Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y
desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades,
establecidos en los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de
las autoridades competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de
trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes. 3.
Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le
sea requerida. 4.
Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo
y jurídico que dicten las autoridades educativas. 5.
Cumplir con las actividades de evaluación. 6.
Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de
planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje,
evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje. 7.
Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales
sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo. 8.
Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus
actividades docentes. 9.
Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y
cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja. 10.
Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de
servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado
por las autoridades competentes. 11.
Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o
representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato
afable, acordes con la investidura docente. 12.
Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de
materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores. 13.
Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la
disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa. 14.
Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los
recursos naturales y del ambiente. 15.
Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias. Artículo
7°: Son derechos del personal docente: 1.
Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino. 2.
Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario. 3.
Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente. 4.
Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas,
sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito
de su comunidad educativa. 5.
Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a los cargos que
desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido. 6.
Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice
mejores condiciones de vida para él y sus familiares. 7.
Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las
actividades de la comunidad educativa. 8.
Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal
efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación,
deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15
días hábiles siguientes a la fecha de inasistencia. 9.
Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias. Artículo
8°: A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en
el artículo anterior, y en 1.
Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar
como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de
acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten. 2.
Ser incorporado a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría cuando
cese en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o cuando
cese la licencia que se le haya otorgado. 3.
Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la jerarquía y
categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración
establecido. 4.
Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen, en forma temporal, cargos
de mayor jerarquía. 5.
La participación y realización de cursos de perfeccionamiento, actualización,
especialización, m maestría y doctorado, programados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y/o instituciones académicas, científicas y
culturales de reconocida acreditación. 6.
Participar activamente en actividades de investigación y estudios en el campo
pedagógico, cultural, científico y otros relacionados con su profesión. 7.
El goce de becas para cursos de mejoramiento, actualización y postgrado,
conforme a las previsiones legales sobre la materia. 8.
El goce de beneficio de becas para sus hijos. 9.
Solicitar y obtener licencias para no concurrir a sus labores, siempre y
cuando sean justificadas. 10.
Solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o
profesionales así lo requiera. 11.
Los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones. 12.
Recibir honores y condecoraciones de acuerdo con sus méritos profesionales. 13.
Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar
en el estudio y solución de los problemas de la educación. 14.
Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias. Artículo
9°: Todo profesional de la docencia de reconocida moralidad y de idoneidad
docente comprobada, podrá optar a cargos docentes de conformidad con el
régimen que se establece en el presente Reglamento. Artículo
10: El personal docente gozará de autonomía académica para la enseñanza, con
sujeción a las normas de organización y funcionamiento de los planteles, a la
administración de los planes y programas de enseñanza-aprendizaje y al
régimen de supervisión, establecidos para los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo. Artículo
11: Las autoridades educativas correspondientes garantizarán al personal
docente, el desempeño de su labor considerando los distintos elementos de
efectiva influencia en las condiciones de trabajo, tales como: número de
alumnos por aula, recursos humanos, material didáctico, empleo de medios y
recursos pedagógicos modernos, dotación, horarios, condiciones ambientales
del plantel y otros factores que directamente influyan en la determinación
del volumen e intensidad del trabajo, tanto en el aula como en actividades de
coordinación y de dirección. Asimismo, mantendrá una política de
edificaciones escolares que haga posible el funcionamiento de los planteles
de su dependencia en locales ad-hoc. Igualmente, cuidará de que exista
mobiliario, equipos y servicios indispensables para el cumplimiento de los
fines básicos de la educación. Artículo
12: La función educativa se ejercerá de acuerdo con las atribuciones
inherentes al ejercicio de los cargos que conforman Artículo
13: A los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la
docencia, y sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la
jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años
de servicio docente prestados en planteles o servicios del sector privado,
serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean
simultáneos a los ejercicios en planteles o servicios educativos del sector
oficial. A
los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no
simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6)
años. Artículo
14: Los profesionales de la docencia deberán ejercer la profesión docente en
las regiones fronterizas, en el medio rural o en aquellas localidades que el
Estado considere convenientes en función del desarrollo del país, durante los
dos (2) primeros años de su ejercicio profesional. El tiempo prestado en el
servicio militar obligatorio será imputado al cumplimiento de esta
obligación. Capítulo
II Del
Sistema de Escalafón Artículo
15: El escalafón de los profesionales de la docencia es un sistema orgánico
de clasificación que regula el ingreso, ubicación y ascenso, en el ejercicio
de la profesión docente, y está basado en jerarquías y categorías. El
escalafón comprende, además, los requisitos de cada categoría y jerarquía. La
clasificación se hará considerando, los antecedentes académicos y
profesionales, la antigüedad en el servicio; la calificación de la actuación
y eficiencia profesional y demás méritos relacionados con el ejercicio de la
profesión docente. Artículo
16: La jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la
organización administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes
denominaciones: Docente de Aula,. Docente Coordinador y Docente Directivo y
de Supervisión. La categoría es el grado alcanzado por el profesional de la
docencia en el ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa.
Todo docente debe tener una Categoría Académica. Sección
Primera De
Artículo
17: La clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia se
realizará de acuerdo con Artículo
18: La primera jerarquía corresponde al cargo de Docente de Aula y comprende
las denominaciones de: Docente de Aula de Preescolar, Docente de Aula de
Educación Básica del 1º al 6º grados, Docente de Aula de 7º a 9º grados,
Docente de Aula de Educación Media, Diversificada y Profesional y Docente de
Aula de Educación Especial. Artículo
19: La segunda jerarquía corresponde al cargo de Docente Coordinador y
comprende las denominaciones de: Docente Coordinador de Seccional, Docente
Coordinador de Departamento, Docente Coordinador de Laboratorio, Docente
Coordinador de Taller, Docente Coordinador de Especialidad, Docente
Coordinador Residente Nocturno y las que se crearen por la autoridad
educativa competente. Artículo
20: La tercera jerarquía corresponde al cargo de Docente Directivo y de
Supervisión, y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y
Supervisor. Artículo
21: Los grados alcanzados en el ejercicio de Sección
Segunda De
las Condiciones de Ingreso al Ejercicio de Artículo
22: El ejercicio de la profesión docente se iniciará en todo caso, en la
categoría académica de Docente de Aula I. Artículo
23: En toda designación del personal docente, bien sea por carácter de
ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el
nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los
mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al
servicio docente. Los originales de dichos documentos deberán entregarse al
interesado y una copia se incorporará al expediente del profesional de la
docencia que ha sido objeto de la designación. Artículo
24: El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se
hará mediante la aprobación del concurso de méritos. Artículo
25: El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los
casos siguientes: 1.
Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por
tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario. 2.
Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un
cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza. 3.
Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un
cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título
docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el
presente Reglamento. Artículo
26: El carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye de
la obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional
comprobadas. A quien no la ejerza con la debida eficiencia, moralidad e
idoneidad, le será instruido el expediente respectivo, a los fines legales y
administrativos correspondientes. Sección
Tercera De
Artículo
27.- La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la
prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación
será a: Tiempo
Completo: Con 36 horas docentes semanales. Medio
Tiempo: Con 18 horas docentes semanales. Tiempo
Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos. Tiempo
Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias. Tiempo
Convencional: Con carga horaria semanal variable. Parágrafo
Único: A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del
personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una
duración mínima de cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de
aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración,
investigación, experimentación, evaluación y extensión. Artículo
28: La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a
los siguientes criterios: 1º
El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y Educación Básica de 1º
a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral. 2º
El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y
de Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo
Convencional, Medio Tiempo y Tiempo Completo. 3º
El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media Diversificada
y Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo Integral. 4º
El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo
Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral. 5º
El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º
grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral. 6º
El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y
Educación Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser
ejercido a Tiempo Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral. 7º
El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo. 8º
9º
Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador,
Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3)
horas semanales a la docencia de aula. Sección
Cuarta De
las Promociones y Ascensos de los Profesionales de Artículo
29: La promoción dentro de la carrera docente consiste en todo tipo de
acciones realizadas por las autoridades educativas que propendan al
mejoramiento del profesional docente en servicio, que permitan su realización
plena o que faciliten el mejor aprovechamiento de sus potencialidades. Las
promociones procederán como reconocimiento y estímulo, en atención a la
calificación eficiente de la actuación profesional. Entre las medidas de
promoción pueden aplicarse las siguientes: paso de una dedicación a otra de
mayor concentración de horas docentes, reubicación del docente en un plantel
o servicio de mayor categoría o mejor ubicación geográfica, realización de
giras de observación y estudio, comisiones especiales de trabajo en el campo
de la docencia, cursos de nivelación, perfeccionamiento o postgrado y
entrenamientos especiales, así como cualesquiera otras que disponga la
autoridad educativa en relación con el mejoramiento de las condiciones de
trabajo. La
promoción a Artículo
30: Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia
en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera
docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo
profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para
el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior. Artículo
31: Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y
categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes
elementos de juicio: 1º
Años de servicio prestados en planteles o servicios educativos del sector
oficial. 2º
Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados. 3º
El puntaje mínimo establecido de acuerdo con 4º
Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde. 5º
Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la
actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional. Artículo
32: Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las
promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos
establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías
contenidas en Primera
Jerarquía: DOCENTE DE AULA Categoría
1: Docente I Ingresa
por concurso de méritos. Para
ascender a 1.
Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I. 2.
Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel,
con evaluación. 3.
Presentación de 4.
Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de
calificación. Categoría
2: Docente II Requisitos
mínimos para ascender a Docente III: 1.
Cuatro (4) años de ejercicio en 2.
Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel,
con evaluación. 3.
Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de
calificación. Categoría
3 Docente III Requisitos
mínimos para ascender a Docente IV: 1.
Cuatro (4) años de ejercicio en 2.
Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel,
con evaluación. 3.
Trabajo de ascenso. 4.
Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación. Categoría
4 Docente IV Requisitos
mínimos para ascender a Docente V: 1.
Cinco (5) años de ejercicio en 2.
Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo. 3.
Trabajo de acenso. 4.
Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de
calificación. Categoría
5: Docente V Requisitos
mínimos para ascender a Docente VI: 1.
Cinco (5) años de ejercicio en 2.
Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado. 3.
Trabajo de ascenso. 4.
Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de
calificación. Categoría
6: Docente VI Última
clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de
Docente de Aula. Segunda
Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR Para
ingresar a 1.
Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente
II. 2.
Tener dedicación a Tiempo Completo. 3.
Ganar el concurso correspondiente. Tercera
Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN Para
ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere: 1.
Ser venezolano. 2.
Ganar el concurso correspondiente. 3.
Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda. 4.
Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y
atribuciones del cargo al cual va a optar. 4.
Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se
señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de
doce (12) meses: 5.1.
Para el cargo de Subdirector: Docente III 5.2.
Para el cargo de Director: Docente IV 5.3.
Para el cargo de Supervisor: Docente V. Cuarta
Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES Para
ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario: 1.
Ser venezolano. 2.
Ser o haber sido docente. 3.
Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que
acrediten su eficiencia profesional. 4.
Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición
del Viceministro de Asuntos Educativos. El
Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los
docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos
Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores
realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a
nivel nacional. Si
el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo
recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de
los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal
directivo interino correspondiente. Artículo
33: Los profesionales de la docencia a los que se refiere el artículo 139 de Artículo
34: Para optar al cargo de Subdirector se requiere haber desempeñado en forma
eficiente el cargo de Docente Coordinador, salvo en el nivel de Educación
Preescolar y Educación Básica 1º a 6º grado. Para
optar al cargo de Director se requiere haber desempeñado en forma eficiente
el cargo de Subdirector. Para
optar al cargo de Supervisor se requiere haber desempeñado en forma eficiente
el cargo de Director. Artículo
35: El desempeño de los cargos Docente Coordinador, Docente Directivo y
Docente Supervisor, tendrá una duración determinada: cuatro (4) años para los
cargos de Docente Coordinador y Subdirector y, cinco (5) años para los cargos
de Director y Supervisor. Artículo
36: Los Profesionales de la docencia que hayan ejercicio un período de cargos
de Docente Coordinador, Subdirector, Director o de Supervisor, podrán
concursar sólo por un nuevo período en el mismo cargo, una vez que la
autoridad competente haya aprobado el informe final de su actuación. Artículo
37: A los profesionales de la docencia que concluyan el período de ejercicio
de un cargo de Docente Coordinador o Docente Directivo y de Supervisión, o
cesen en el ejercicio del cargo por razones justificadas, se les garantizará: 1.
La ubicación en el plantel de origen, o en el plantel en el cual concluyó el
respectivo período de ejercicio, a solicitud del profesional de la docencia. 2.
La dedicación a tiempo completo. 3.
La actualización de su clasificación, para establecer la categoría académica
que le corresponda. Artículo
38: Los requisitos establecidos en Asimismo,
a los efectos de los requisitos previstos en estos artículos, se definen como
cursos de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Nivel, aquellos que tengan un
valor de: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) créditos,
respectivamente, en el área de Artículo
39: Artículo
40: El trabajo de ascenso debe ser original del docente tanto en el tema como
en las particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología utilizada.
Puede ser un trabajo experimental o de carácter teórico, una monografía o una
obra que contenga una contribución útil en materia educativa. Debe reunir los
requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza
metodológica y complementación bibliográfica. Los trabajos de experimentación
pedagógica deberán estar sustentados en el adecuado cúmulo de observaciones y
experimentos. Artículo
41: No podrán ser admitidos como Trabajos de Ascenso aquellos que hubieren
sido admitidos o rechazados para efectos de ascensos anteriores y los que
sean recopilación y reproducción parcial o total de otros autores. El
Trabajo de Ascenso podrá ser presentado en forma individual o colectiva. En
este último caso el grupo no podrá exceder de tres personas y los coautores
deberán anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribución
de cada uno de ellos. Artículo
42: Los profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de
escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, Artículo
43: Los servicios de Evaluación y Clasificación del Personal Docente, las
Juntas Calificadoras del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a nivel
nacional y zonal y las que funcionen en otros entes públicos que cuenten con
servicios educativos, tendrán a su cargo la materia de evaluación del
personal docente a los fines de ascenso, lo cual se regirá conforme a las
normas y procedimientos establecidos sobre esta materia en el presente
Reglamento. Artículo
44: Cuando un plantel atienda varios niveles y modalidades del sistema
educativo, el Director deberá poseer el título docente correspondiente al
nivel más alto. Capítulo
III De
Sección
Primera De
las Juntas Calificadoras Artículo
45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y
demás entidades del sector oficial. Artículo
46: La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de Artículo
47: Siete
(7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes. Siete
(7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de
la docencia. Un
(1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales
de la docencia, quien presidirá Artículo
48: 1º
Elaborar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días siguientes a
su instalación y someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes. 2º
Establecer las normas, criterios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del servicio de evaluación del personal docente. 3º
Actuar como segunda instancia administrativa para los casos de apelación y
revisión de las clasificaciones otorgadas por las juntas calificadoras
zonales. 4º
Decidir todo lo concerniente a los instructivos y formatos requeridos para el
cumplimiento de las funciones de evaluación y clasificación del personal
docente. 5º
Establecer criterios y procedimientos que garanticen la efectiva organización
y ejecución de los concursos de méritos o de méritos y oposición para la
provisión de cargos de la carrera docente. 6º
Atender, resolver y dictaminar acerca de las consultas que le sean formuladas
en materia de evaluación de personal docente y clasificación de los
profesionales de la docencia. 7º
Participar oportunamente a 8º
Establecer las normas para la designación de los jurados y evaluación de los
trabajos de ascenso de los profesionales de la docencia. 9º
Proponer a 10º
Rendir informe anual de su actuación ante 11º
Las demás que le señalen las leyes y reglamentos. Artículo
49: Las Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas por quince (15)
miembros, de la siguiente manera: Siete
(7) miembros en representación de Siete
(7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de
la docencia de la zona. Un
(1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de Artículo
50: Las Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes
funciones; las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal
efecto se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto
resulten aplicables: 1º
Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia
de 2º
Registrar en 3º
Atender, resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en
materia de evaluación del personal docente y de la clasificación de los
profesionales de la docencia. 4º
Remitir a 5º
Proponer a 6º
Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los concursos y de los
trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los mismos, a 7º
Remitir a 8º
Expedir los certificados de evaluación del personal docente, y de
calificación y clasificación de los profesionales de la docencia, a solicitud
de parte interesada. 9º
Recibir y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar. 10º
Servir de primera instancia para los casos de solicitud de revisión y
apelación. 11º
Rendir ante 12º
Elaborar su reglamento interno. 13º
Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico. Artículo
51: Los miembros de las Juntas Calificadoras durarán tres (3) años en sus
funciones, y deberán reunir los siguientes requisitos: ser profesional de la
docencia, tener una Categoría no menor de Docente III para Artículo
52: Los Comités de Sustanciación funcionarán en los planteles, servicios
educativos y demás unidades administrativas y estarán integrados por tres (3)
profesionales de la docencia, con una Categoría Académica no menor de Docente
II, de la manera siguiente: 1º
El Director del Plantel o el Jefe de Servicio Educativo o Unidad
Administrativa. 2º
Dos (2) miembros, del personal con sus respectivos suplentes, electos anualmente
por los profesionales de la docencia reunidos previa convocatoria del
Director del Plantel, Jefe del Servicio Educativo o Jefe de la unidad
administrativa. 3º
Cuando el Director del Plantel, el Jefe de la unidad de servicio o el Jefe de
la unidad administrativa vaya a ser evaluado, actuará como miembro del comité
de sustanciación, el profesional de la docencia que actúe como Jefe inmediato
superior. 4º
Cuando un profesional de la docencia ejerza en Escuelas Unitarias o
Concentradas, será evaluado directamente por Artículo
53: Los Comités de Sustanciación tendrán entre otras las siguientes
funciones: 1º
Recibir, procesar y archivar los documentos probatorios de la actuación y
desarrollo profesional del personal docente. 2º
Elaborar el informe de la eficiencia docente tomando en consideración, entre
otros aspectos, el cumplimiento y el rendimiento en la función docente,
asistencia y puntualidad, iniciativa, creatividad, espíritu de trabajo,
colaboración, elaboración y uso de los recursos didácticos y de las
estrategias de enseñanza. 3º
Mantener actualizado los expedientes del personal docente y registrar los
datos y los juicios evaluativos en 4º
Proponer a 5º
Proponer a 6º
Conocer el informe de 7º
Entregar copia de la calificación y clasificación propuestas al docente
evaluado. 8º
Remitir oportunamente a Artículo
54: Artículo
55: Los miembros de las Juntas Calificadoras y de los Comités de
Sustanciación no podrán actuar cuando estén vinculados por matrimonio o lazos
de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
con el docente a evaluar. Sección
Segunda Del
Sistema de Calificación de Méritos y Valoración de Artículo
56: A los efectos de la calificación de méritos y de valoración de la
actuación, desarrollo y eficiencia docentes, para ingreso, ascensos y
clasificación, se establece la siguiente relación de factores y sus
respectivos valores en puntos, la cual será de revisión periódica, mediante
resolución, por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes: TABLA
DE VALORACIÓN DE MÉRITOS 1.
ESTUDIOS DE POSTGRADO DE EDUCACIÓN O EN ÁREAS INHERENTES A Puntos 1.1.
Título de Especialista... 3 1.2.
Título de Maestría... 4 1.3.
Título de Doctor... 6 2.
OTROS TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR: Puntos 2.1.
Título adicional de Licenciado o equivalente... 2 2.2.
Título adicional de especialista... 2 2.3.
Título adicional de magister... 3 2.4.
Título adicional de doctor... 4 2.5.
Título posdoctoral... 5 3.
ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO O ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL EN ÁREA DE 3.1.
Como Alumno: 3 3.1.1.
Por cada crédito, sin evaluación... 0,05 3.1.2.
Por cada crédito, con evaluación... 0,10 3.2.
Como profesor o coordinador académico: 3 3.2.1.
Por cada crédito, sin evaluación... 0,10 3.2.1
Por cada crédito, con evaluación... 0,15 3.3
Participación en talleres en áreas de la educación: Puntos Máximo Por
cada ocho (8) horas, con evaluación: 3.3.1.
Como participante... 0,05 3 3.3.2.
Como coordinador... 0,10 3 3.3.3.
Como profesor... 0,10 3 Cada
crédito de los cursos de perfeccionamiento o de actualización profesional se
considerará equivalente a 16 horas de teoría o de seminario o a 16 sesiones
prácticas de dos horas o más 4.
CERTIFICADO ANUAL DE EFICIENCIA EN LOS CARGOS DE 4.1.
Por cada certificado con la calificación de Sobresaliente... 0,50 4.2.
Por cada certificado con la calificación de Distinguido... 0,40 5.
PARTICIPACION EN COLOQUIOS, PÁNELES, MESAS REDONDAS, FOROS, SIMPOSIOS,
SEMINARIOS, JORNADAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, EN ÁREAS DE 5.1.
Como participante... 0,05 5.2.
Como ponente... 0,10 5.3.
Como coordinador... 0,10 6.
PARTICIPACIÓN EN EVENTOS REALIZADOS EN ÁREAS DE 6.1.
Congresos y convenciones: 6.1.1.
Como participante... 0,05 6.1.2.
Como ponente... 0,10 6.1.3.
Como coordinador... 0,10 6.2.
Encuentros profesionales por especialidad, en áreas de la educación: Puntos 6.2.1.
Como participante... 0,10 6.2.1.
Como ponente... 0,15 6.2.2.
Como coordinador... 0,15 6.3.
Eventos internacionales: 6.3.1.
Como participante... 0,20 6.3.2.
Como ponente... 0,50 6.3.3.
Como coordinador... 1 7.
PARTICIPACIÓN EN EVENTOS PROFESIONALES VINCULADOS A LAS ÁREAS DEPORTIVAS O
ARTÍSTlCAS: Puntos Máximo por Año 7.1.
Participación colectiva dentro del país... 0,10 1 7.2.
Participación individual dentro del país... 0,20 1 7.3.
Participación colectiva fuera del país... 0,20 1 7.4.
Participación individual fuera del país... 0,50 1 7.5.
Participación en representación del país... 0,50 1 8.
EXPERIENCIA PROFESIONAL CON O SIN TÍTULO: Puntos Máximo por Año 8.1
Por cada año de servicio en cualquier nivel o modalidad del sistema
educativo, no simultáneos. Un
(1) punto por cada uno de los cinco (5) primeros años de servicio... 5 1 5 ...
Medio (0,50) punto por cada año de adicional. 0,50 7 8.2
En instituciones del sector productivo vinculadas con la especialidad en la
cual se desempeñe el docente, por cada año no simultáneo con el ejercicio
docente... 0,50 2,5 8.3
En jerarquías administrativas, por cada año: 8.3.1
Docente Coordinador... 0,10 0,8 8.3.2
Subdirector de plantel educacional... 0,15 1,2 8.3.3.
Director de plantel educacional... 0,20 1,6 8.3.4.
Supervisor... 0,25 2 8.4
Dirección y Asesoría en otras instituciones, por cada año de servicio: 8.4.1.
Por haber ejercido cargos de dirección en instituciones relacionadas con la
educación, ciencia, cultura, artes o deportes... 0,25 2 8.4.2.
Por participar como asesor de instituciones científicas y tecnológicas de
reconocido prestigio... 0,15 1 9.
OTROS MÉRITOS PROFESIONALES: Puntos Máximo 9.1.
Méritos científicos, educativos, artísticos, y culturales: 9.1.1.
Ser Miembro de una Academia oficial venezolana o extranjera calificada...
0,50 1 9.1.2.
Por participar en agrupaciones sinfónicas o corales de reconocido prestigio
nacional, por cada año... 0,20 0,4 9.1.3.
Por pertenecer a asociaciones científicas o culturales suficientemente
reconocidas, por cada año... 0,15 0,3 9.1.4.
Por pertenecer a una agrupación teatral de reconocido prestigio nacional, por
año... 0,15 0,3 9.1.5.
Por haber sido jurado en concursos o trabajos de ascenso... 020 2 9.2
Publicaciones: 9.2.1.
Por autoría de trabajo de investigación publicados en revistas especializadas
de alta circulación, por cada trabajo... 0,50 3 9.2.2.
Por autoría de ensayos y artículos en revistas y periódicos de alta
circulación nacional, por cada uno... 0,10 3 9.2.3.
Por autoría o coautoría de textos para los diferentes niveles y modalidades
del sistema educativo, autorizados por resolución del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes 1 5 9.3.
Producción de medios y otros recursos instruccionales (TV, cine, radio,
paquetes o módulos y demás estrategias y recursos), por cada producción
elaborada, aplicada y evaluada, de acuerdo a los criterios establecidos por
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes... 0,50 3 10.
MÉRITOS GREMIALES Y SINDICALES EN ORGANIZACIONES DE LOS PROFESIONALES DE 10.1.
Por haber sido electo y ejercicio 10,2.
Por pertenecer y colaborar eficazmente en comisiones relacionadas con la
actividad gremial, designadas por las autoridades educativas competentes, con
presentación del Informe, por cada comisión con Informe... 0,20 1 11.
DISTINCIONES: 11.1.
Por haber recibido condecoraciones otorgadas por organismos oficiales del
país: 11.1.1.
De carácter nacional, por cada dase... 0,50 1.5 11.1.2.
De carácter estadal, por cada clase... 0,30 1 11.1.3.
De carácter municipal, por cada clase... 0,30 1 11.1.4.
De carácter institucional: planteles, corporaciones, etc., por cada clase...
0,20 1 11.1.5.
De carácter internacional, con autorización de 12.
POR HABER EJERCICIO CARGOS DE REPRESENTACION POPULAR: Por
ejercicio durante todo el período constitucional. 1 2 13.
ADEMÁS DE LOS FACTORES. ESTABLECIDOS, CUANDO SE TRATE DE 13.1
Menciones honoríficas de grado: Puntos Máximo 1.1.
Cum Laude 0,50 1.2.
Magna Cum Laude 0,75 1.3.
Summa Cum Laude 1,00 1.4.
Mejor alumno de 13.2.
Diplomas honoríficos por concepto de rendimientos distinguidos en
asignaturas, seminarios y demás actividades académicas en los estudios de
pregrado: 2.1
Por cada diploma: 0,25 13.3
Nivel de rendimiento académico alcanzado en los estudios de pregrado: 3.1
Promedio igual al 70% de la escala evaluación: Por
cada uno por ciento (1%) adicional 0,50 3.2.
0,02 13.4.
Realización de Preparadurías o Ayudantías de Cátedras, Laboratorios,
Talleres: 4.1
Por cada año lectivo: 0,50 1 4.2
Por cada semestre: 0,25 1 13.5.
Participación en actividades de extensión universitaria: 5.1
Participación como Integrante no accidental en grupos teatrales, equipos
deportivos, orfeón, estudiantina y demás agrupaciones que actúen en
representación oficial de la institución, por cada año: 0,25 0,60 5.1.1
Por cada año lectivo: 0,20 060 5.1.2
Por cada semestre: 0,10 0,60 5.2
Participación en eventos científicos, culturales, deportivos, artísticos, en
representación oficial de 5.2.1
Eventos Nacionales 0,10 1 5.2.2
Eventos Internacionales 0,20 1,5 13.6
Ejercicio de la representación estudiantil ante organismos universitarios;
Consejo Nacional de Universidades; Consejo Universitario, Consejo de
Facultad, Consejo Directivo y Consejo Académico: 6.1
Por cada año lectivo completo: 0,50 1 13.7
Realización de suplencias o interinatos en planteles oficiales o planteles
privados inscritos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes: 7.1
Por cada año lectivo: 1 2 7.2
Por períodos de seis meses o más: 0,5 1 13.8
Participación en campañas nacionales o regionales de carácter cultural,
educativo, social o asistencial, en representación oficial de -
Corno participante: 0,20 1 .
- Como coordinador 0,30 1 Capítulo
IV Del
Régimen de Concursos para Sección
Primera Disposiciones
Generales Artículo
57: Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso
de méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y
condiciones establecidas en Artículo
58: El concurso de méritos es el conjunto de actos y procedimientos mediante
el cual se establece la confrontación de credenciales profesionales, con
miras a proveer un cargo, de acuerdo con la relación de factores contenida en
Artículo
59: El concurso de méritos y oposición es el conjunto de actos y
procedimientos mediante el cual además de confrontar credenciales, se evalúan
competencias, entre aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes y
objetivas, a través de pruebas adecuadas para medir conocimientos,
habilidades, hábitos, destrezas y técnicas, que demuestren aptitudes para el
ejercicio del cargo de acuerdo con un programa previamente determinado. Parágrafo
Único: Las credenciales a que se refiere el presente artículo deben estar
escritas en castellano, debidamente legalizadas cuando se trate de documentos
expedidos por instituciones extranjeras y traducidas por un intérprete
público, si están escritas en otro idioma. Sección
Segunda De
los Tipos de Concursos Artículo
60: Los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden
conforme a las especificaciones siguientes: 1.-
Concurso de Méritos: 1.-
Para el ingreso a la carrera docente. 2.-
Para el ingreso a 2.-
Concurso de Méritos y Oposición: 1.-
Para la promoción de los Profesionales de la docencia a 2.-
Para el ingreso a Artículo
61: Los concursos para la provisión de cargos docentes se realizarán
cumpliendo las siguientes fases: 1.-
Apertura del concurso. 2.-
Convocatoria pública del concurso. 3.-
Inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes. 4.-
Entrega a los aspirantes de los informativos, programas, calendarios y
nombres de los integrantes del Jurado. 5.-
Constitución de los Jurados. 6.-
Evaluación de credenciales. 7.-
Realización de pruebas de oposición cuando sea el caso. 8.-
Veredicto del Jurado. 9.-
Publicación de los resultados del concurso. 10.-
Selección y ubicación del ganador o ganadores del concurso. Artículo
62: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los
Municipios y demás entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la
provisión de cargos docentes, previa determinación de las necesidades de
atención matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria. Artículo
63: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los
Municipios y demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los
profesionales de la docencia interesados en concursar, mediante anuncio
publicado en un diario, de circulación nacional, con una antelación no menor
de diez (10) días consecutivos a la inscripción y presentación de
credenciales. Artículo
64: La convocatoria para la inscripción y presentación de credenciales,
deberá indicar lo siguiente: 1.
Lugar, fecha y hora. 2.
Denominación, clasificación, identificación y ubicación geográfica del cargo. 3.
Requisitos exigidos para el desempeño del cargo. 4.
Condiciones que regirán para el concurso, conforme a la naturaleza de cada
cargo. 5.
Régimen de evaluación tanta de las credenciales como de las pruebas según se
trate de concursos de méritos o de méritos y oposición. 6.
Integrantes del Jurado designado. Artículo
65: La inscripción de los aspirantes se realizará en la dependencia que
expresamente se indique en la convocatoria del concurso dentro del lapso de
diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que señale la
convocatoria. Artículo
66: Los aspirantes a participar en los concursos deberán reunir los
siguientes requisitos: 1.
Ser venezolano. 2.
Ser profesional de la docencia. 3.
Ser de reconocida moralidad. 4.
Poseer certificado de salud física y mental, expedido por un servicio oficial
de salud. Artículo
67: Al formalizar la inscripción los aspirantes deberán depositar su
curriculum vitae y copia de los documentos probatorios correspondientes,
previa presentación de los originales respectivos. Estos recaudos serán
verificados por el funcionario designado para tal fin, quien expedirá el
recibo y comprobante de inscripción. Sección
Tercera De
los Jurados Examinadores y de Artículo
68: Los jurados examinadores estarán integrados por tres (3) miembros
principales y tres (3) miembros suplentes propuestos por Los
integrantes del jurado no deben estar vinculados a los aspirantes por lazos
de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
ni por relación matrimonial. Artículo
69: Son requisitos pata ser miembro de los jurados examinadores: 1.
Ser venezolano. 2.
Ser profesional de la docencia. 3.
Tener una categoría académica igual o superior a la exigida para optar al
cargo objeto del concurso. Artículo
70: La aceptación de la asignación como miembro de un jurado examinador para
lo cual reciba oportuna notificación de Artículo
71: Son atribuciones del jurado examinador: 1.
Recibir y evaluar todos los documentos relativos a la acreditación de méritos
de los concursantes. 2.
Realizar las pruebas a que se refieren lo concursos de mérito y oposición,
dentro del tiempo estipulado al efecto. 3.
Calificar a cada uno de los aspirantes de acuerdo con las escalas de
evaluación correspondientes. 4.
Dejar constancia mediante actas, de todas sus actuaciones e incidencias del
concurso. 5.
Emitir su veredicto dentro del tiempo estipulado. Artículo
72: El jurado examinador se constituirá dentro del lapso de los cinco (5)
días siguientes a la fecha del cierre de la inscripción, previa convocatoria
de Al
constituirse procederá a: 1.
Designar un coordinador, quien se encargará de planificar las actividades y
efectuar las comunicaciones necesarias. 2.
Evaluar las credenciales de los aspirantes en un lapso no mayor de cinco (5)
días hábiles siguientes a la constitución del jurado. 3.
Realizar las pruebas de oposición, cuando se trate de concursos de méritos y
oposición, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles adicionales. Este
lapso sólo podrá ser prorrogado con autorización escrita de la junta
calificadora regional o nacional. Artículo
73: La evaluación de credenciales de los concursantes se realizará de acuerdo
con la relación de factores y sus respectivos valores en puntos, contenida en
Artículo
74: Cuando el concurso sea de méritos, se considerará ganador a quien haya
obtenido la mayor puntuación, si se trata de un cargo, o ganadores quienes
hayan obtenido mayor puntuación, si se trata de más de un cargo, definiendo
las posiciones relativas a cada uno de ellos. Cuando
dos o más concursantes obtengan la misma puntuación, se declarará ganador a
quien tenga mayor antigüedad en el plantel, y si persistiere el empate, el
jurado realizará entrevistas individuales con cada uno de ellos, a fin de
establecer claramente la posición relativa de los aspirantes y poder
adjudicar los cargos respectivos. Artículo
75: En los concursos de méritos y oposición, la evaluación de credenciales se
realizará como una primera parte del proceso. La posición alcanzada por cada
participante en esta evaluación se establecerá de acuerdo con la puntuación
obtenida por cada uno de ellos. Artículo
76: La prueba de oposición tendrá dos partes, una escrita y otra oral u
oral-práctica, según la naturaleza del cargo a proveer. Artículo
77: La prueba escrita tendrá una duración no mayor de tres horas y se
realizará simultáneamente para todos los participantes en el concurso, con la
presencia de los tres (3) integrantes del jurado examinador y versará sobre
un mismo tema del programa, seleccionado al azar al iniciarse la prueba. Durante
la prueba los participantes en el concurso podrán usar materiales de apoyo y
comunicarse exclusivamente con los integrantes del jurado examinador. Artículo
78: En la prueba escrita el jurado examinador valorará además del dominio del
tema demostrado por los concursantes, la redacción y la coherencia en su
desarrollo, así como el rigor del análisis y pensamiento crítico. Artículo
79: La prueba oral u oral-práctica tendrá una duración no mayor de una hora y
será de carácter individual. En ella los jurados podrán hacer preguntas
aclaratorias sobre los criterios sostenidos por el concursante en su prueba
escrita y sobre otros aspectos programáticos que permitan evaluar las
condiciones del aspirante para el tratamiento de situaciones, manejo de
información, planificación, programación, evaluación y toma de decisiones. Artículo
80: La prueba oral u oral-práctica será de carácter público y se realizará en
un día distinto al de la prueba escrita. En caso de que el jurado examinador
estime indispensable modificar la fecha y/o lugar de la prueba oral u
oral-práctica, lo hará del conocimiento de los participantes mediante escrito
que estará a la vista de los concursantes antes y durante el desarrollo de la
prueba escrita. Artículo
81: La prueba escrita y la prueba oral u oral-práctica serán calificadas
separadamente, a base de la escala de Artículo
82: Las calificaciones obtenidas por cada concursante en la prueba escrita y
en la prueba oral serán promediadas. La calificación mínima aprobatoria del
concurso será de quince (15) puntos. Artículo
83: El jurado seleccionará al ganador o ganadores del concurso, según se
trate de uno o más cargos, entre los aspirantes que hayan aprobado el
concurso. Para ello utilizará como criterio de selección la posición
alcanzada por cada uno de los aspirantes en la evaluación de credenciales.
Cuando dos o más participantes tengan la misma puntuación de méritos, el
jurado tomará el promedio de las calificaciones de la prueba de oposición
para establecer claramente las posiciones relativas. Si subsiste el empate, entonces
se decidirá, tomando en consideración los siguientes elementos, en este
orden: 1.- Categoría académica, 2.- Tiempo de servicio en el plantel, 3.-
Tiempo de servicio en la educación, 4.- Promedio de notas del pregrado. Sección
Cuarta Del
Veredicto del Jurado Artículo
84: El jurado examinador deberá dictar su veredicto en relación con los
resultados del concurso, en el término de los primeros cinco (5) días,
contados en forma continua a partir de la fecha en que concluya la prueba
oral u oral-práctica. Artículo
85: El veredicto del jurado debe ser el resultado del acuerdo de sus
integrantes. Cuando exista disparidad de criterios, las decisiones se tomarán
por mayoría de sus miembros, dejándose expresa constancia en el acta
respectiva de esta circunstancia. Artículo
86: Dictado el veredicto del jurado examinador, el coordinador del mismo
levantará por triplicado un acta que suscribirán los integrantes del jurado y
en la que se asentará: 1.
Nombres y apellidos de los concursantes con sus respectivas cédulas de
identidad. 2.
Resultado de la evaluación de credenciales. 3.
Las pruebas efectuadas con indicación de las fechas de realización. 4.
Los temas tratados o desarrollados. 5.
Los resultados de las pruebas efectuadas, con los criterios para otorgar las
calificaciones respectivas. 6.
La calificación definitiva de cada participante. 7.
El ganador o los ganadores del concurso. 8.
Los demás hechos y circunstancias de los cuales debe o quiera dejar
constancia cualquiera de los miembros del jurado. Artículo
87: El coordinador del jurado examinador enviará original y copia del acta,
junto con los demás documentos del concurso, a Artículo
88: Artículo
89: 1.
No haya inscripción de aspirantes. 2.
Ninguno de los aspirantes concurran a una de las pruebas de oposición. 3.
Ninguno de los aspirantes haya aprobado el concurso. Sección
Quinta De
las Apelaciones Artículo
90: Cualquiera de los participantes podrá solicitar la nulidad de lo actuado
por vicios de forma o de fondo. En tal caso, el escrito del recurso de
apelación deberá consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la publicación del veredicto, en Artículo
91: Sobre todo recurso intentado, la autoridad educativa, correspondiente
deberá abrir las averiguaciones pertinentes y decidir al respecto, en un
lapso no mayor de diez (10) días hábiles. TÍTULO
III DE
LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE Capítulo
I Del
Sistema De Remuneraciones Artículo
92: Las autoridades educativas correspondientes establecerán, en las normas y
tablas que dicten al efecto, un sistema de remuneraciones para los
profesionales de la docencia, que comprenderá: 1º
Un sueldo base de acuerdo a la categoría académica. 2º
La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente
Coordinador. 3º
La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Directivo,
la cual será establecida de acuerdo a la clasificación del plantel. 4º
La prima, correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente
Supervisor. 5º
Primas por: hogar, hijos, residencia, lugar de trabajo en zonas indígena,
rural y fronteriza, antigüedad en la categoría del Docente VI, y cualquier
otra que pudiera ser establecida por 6º
Bonificaciones: de fin de año, de trabajo nocturno, vacaciones, alimentación,
transporte y cualquier otra que pudiera ser establecida por Artículo
93: La remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral.
Diurno, con título docente de Licenciado o Profesor, con Capítulo
II De
Artículo
94: Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el
derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la
jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le
correspondan de acuerdo con Artículo
95: 1.-
Las autoridades educativas correspondientes. 2.-
3.-
Las Comisiones Regionales de Estabilidad. 4..-
La jurisdicción contencioso-administrativa. Sección
Primera De
Artículo
96: Se crea Artículo
97: Las Comisiones de Estabilidad estarán integrada! por quince (15)
miembros, de la siguientes manera:. Siete
(7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes. Siete
(7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de
la docencia. Un
(1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales
de la docencia, quien presidirá la junta. Artículo
98: Artículo
99: Los miembros principales y suplentes de Artículo
100: Para ser Miembro de 1.
Ser venezolano. 2.
Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente IV. Artículo
101: Son atribuciones de 1.
Dictar su Reglamento Interno. 2.
Dictar el Reglamento General de Funcionamiento de las Comisiones Regionales. 3.
Atender las consultas que en materia de su competencia le sean formuladas. 4.
Estudiar y procesar los casos que por escrito le sean planteados por los
docentes, organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la
docencia y demás organismos administrativos competentes en materia de
estabilidad. 5.
Interponer los recursos pertinentes por ante los organismos administrativos
que corresponda, en los casos de resoluciones, normas y decisiones que
afecten el Principio de Estabilidad. 6.
Velar por la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que
dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias. 7.
Revisar, sustanciar y emitir su pronunciamiento sobre los expedientes
sometidos a su consideración y remitirlos al Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes o a 8.
Informar al interesado, en su oportunidad, acerca del desarrollo del proceso
y expedir copia certificada de sus decisiones, con el análisis de sus
conclusiones y resultado de sus actuaciones, como órgano de vigilancia y
control, del cumplimiento de la normativa y procedimientos reglamentarios. 9.
Oír en alzada, las apelaciones que le sean formuladas por las Comisiones
Regionales de Estabilidad, por las organizaciones sindicales y gremios que
agrupen a profesionales de la docencia, y por el interesado. 10.
Cualquier otra que le fuere atribuida por Resolución del Ministro de
Educación, Cultura y Deportes. Sección
Segunda De
las Comisiones Regionales de Estabilidad Artículo
102: De conformidad con el presente Reglamento se constituirá una Comisión
Regional de Estabilidad en cada una de las Zonas Educativas del país. Artículo
103: Las Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de Artículo
104: Para ser miembro de 1.
Ser venezolano. 2.
Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III. Artículo
105: Corresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad: 1.
Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la
docencia, cuando consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad. 2.
Emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a sus consideración dentro
de los quince (15) días siguientes a la presentación de los mismos. Dicho
plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco (5) días hábiles. 3.
Realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos
relacionados con el caso sometido a su estudio. 4.
Expedir copia certificada de su opinión. 5.
Remitir los expedientes y las opiniones emitidas a 6.
Las demás que le sean señaladas por Capítulo
III Del
Régimen de Licencias DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
106: Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus
labores por causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo
establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo
107: El disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el
servicio. El tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y
reconocido por la autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y
demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y de
la prestación del servicio. Artículo
108: El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a
reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar
este derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones de trabajo del
profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación. Artículo
109: Cuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos
falsos en ocasión de la petición del mismo, o que presentó documentos o
comprobantes falsificados o alterados, o que utilizó el tiempo del permiso
para una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o incumplió
algunas de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se
considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se
aplicará lo previsto en el régimen disciplinario de Artículo
110: Si la causa que motiva la licencia cesare antes de la conclusión del
tiempo concedido, el docente deberá reintegrarse a sus labores de acuerdo con
lo previsto en el presente Reglamento. Sección
Primera De
los Tipos de Licencias Artículo
111: Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión
potestativa y especiales, remuneradas o no remuneradas. Son
de concesión obligatoria y remuneradas: 1º
En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el docente que no le
produzca invalidez, hasta por el lapso que dure su recuperación, según el
facultativo. 2º
Por matrimonio del docente, ocho (8) días hábiles. 3º
Por nacimiento de un hijo, dos (2) días hábiles. 4º
En caso de comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas,
administrativas o judiciales, por el tiempo necesario. 5º
Por estado de gravidez, ocho (8) semanas antes del alumbramiento y doce (12)
semanas después del mismo, pudiendo ser acumulable o no, según juicio del
facultativo, o por mayor tiempo a causa de alguna enfermedad debidamente
comprobada que sea consecuencia del embarazo o del parto. Esta
licencia no incluye días de vacaciones, ni los no laborables, de acuerdo a lo
establecido en 6º
En caso de adopción legal de un niño, la docente madre adoptiva gozará de
licencia hasta que el niño adoptado alcance las doce (12) semanas de nacido. 7º
En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes,
descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por
quince (15) días hábiles. 8º
En caso de enfermedad o accidente grave comprobado, ocurrido fuera del país a
los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge del docente y que
éste tenga que trasladarse al lugar del hecho, hasta por veinte (20) días
hábiles. 9º
En caso de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por el
tiempo necesario a juicio de la autoridad competente. 10º
En caso de participación en eventos deportivos nacionales o internacionales,
cuando sea solicitado por los organismos competentes, por el tiempo requerido
para el traslado, enfrentamiento y participación. Dichos
permisos no pueden exceder de noventa (90) días hábiles en el lapso de un año
según lo dispuesto en 11º
En caso de participación en eventos científicos, culturales nacionales o
internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes por el
tiempo requerido para el traslado y participación en el evento. 12º
En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes o cónyuge o concubina
hasta por cinco (5) días hábiles si el deceso ocurre en el país y hasta por
siete (7) días hábiles si ocurriese en el exterior y el profesional de la
docencia tuviere que trasladarse al lugar del hecho. 13º
La labor docente cumplida en el medio rural, en localidades cuya condición
geoeconómica sanitarias o de otra índole hagan difíciles o penosos el desempeño
de la función docente, permitirá a quienes la realicen, la obtención de
licencias hasta por treinta (30) días hábiles, por cada tres (3) años de
servicios prestados. 14º
Para dictar o asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que
responden a los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
por el tiempo requerido. 15º
Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones
gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas
en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por Las
otras que señalen las leyes. Artículo
112: Serán de concesión obligatoria no remuneradas: 1º
Para desempeñar cargos de representación popular o de libre nombramiento y
remoción. 2º
Para acompañar al cónyuge, cuando éste sea designado para cumplir funciones
diplomáticas o cargos en organizaciones internacionales de rangos similares. 3º
Para miembros de las Directivas Nacionales y Regionales de las organizaciones
sindicales de los profesionales de la docencia. 4º
Para cursar estudios de postgrado, en áreas de la educación o de su
especialidad cuando el aspirante haya obtenido beca para efectuar dichos
estudios. Artículo
113: Serán de concesión potestativa, remuneradas o no: 1º
Para cursar estudios de perfeccionamiento y/o actualización profesional,
relacionados con el nivel o modalidad donde preste el servicio. 2º
Para acompañar al cónyuge, cuando éste siga estudios en el exterior, hasta
por tres (3) años. 3º
Para asistir a conferencias, congresos, seminarios y similares, relacionados
con la profesión docente, hasta por el tiempo de duración del evento. 4º
Para cursar estudios de postgrado en áreas de la educación por el tiempo
requerido para realizar los estudios respectivos, sin exceder de dos (2) años
para 5º
Para realizar labores de investigación pedagógica, cuando éstas respondan a
objetivos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación y a
las prioridades establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, por el tiempo requerido. 6º
Las concedidas a los docentes que sean requeridos por organismos públicos o
privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación
técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales
o multilaterales celebrados por Sección
Segunda De
Artículo
114: Los miembros del personal docente podrán gozar de licencia no remunerada
hasta por un año, cada siete años de servicio consecutivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 98 de Artículo
115: A los fines del cumplimiento del artículo 98 de Artículo
116: Son compatibles con el beneficio de la licencia sabática no remunerada
los programas de becas que establezca el Estado para el personal docente en
sus áreas prioritarias. Artículo
117: Para el otorgamiento de la licencia remunerada las autoridades educativas
deberán observar los siguientes criterios: antigüedad en el servicio y
méritos profesionales, y exigirán la presentación de un proyecto de estudio o
de investigación a realizar, que incluya un plan de trabajo, con previsiones
relativas al seguimiento, control y evaluación del mismo. Artículo
118: Quien disfrute del año sabático con goce de la remuneración total, no
podrá desempeñar actividades remuneradas. Artículo
119: La autoridad educativa competente tomará las medidas administrativas
pertinentes que se originen de la reincorporación al cargo del profesional de
la docencia. En caso de que éste decida no reincorporarse, deberá notificarlo
con un mes de anticipación a la autoridad respectiva. Sección
Tercera De
Artículo
120: A los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la
docencia deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1º
Dirigir petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del
servicio, con la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar
del correspondiente permiso. 2º
Exponer las razones que fundamentan la petición. 3º
Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios. Artículo
121: Cuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo
de solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su
superior inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al
reintegrarse a sus funciones antes de los quince (15) días siguientes
justificará por escrito su inasistencia y presentará las pruebas
correspondientes. Artículo
122: La simple solicitud de licencia no autoriza al profesional de la
docencia para hacer uso de la misma, salvo que se trate de su estado de
salud, maternidad, gravedad o fallecimiento del cónyuge, ascendiente o
descendiente, asuntos legales, así como por caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobados ante la autoridad competente. Artículo
123: La concesión de la licencia o permiso corresponderá: 1º
Al Director del plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles. 2º
Al Supervisor Jefe de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días
hábiles y no exceda de ocho (8) días hábiles. 3º
Al Supervisor Jefe de 4º
Al Director de Área o a quien éste haya delegado dicha responsabilidad,
cuando la duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda de treinta
días hábiles. 5º
Al Ministro de Educación, Cultura y Deportes o a quien éste haya delegado el
conocimiento de tales circunstancias, cuando exceda de treinta (30) días
hábiles. Artículo
124: Para la tramitación y decisión de las licencias por parte de 1º
Cuando se trate de casos que se formulen ante el mismo órgano, la decisión
deberá ser notificada en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días
hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la
situación se resolverá inmediatamente quedando sujeta el solicitante a
comprobación posterior de la causal. 2º
Cuando se trate de casos cuya decisión corresponda a órganos superiores,
distintos al señalado en el ordinal anterior, el lapso para la notificación
de la decisión no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la fecha de recepción de dicha solicitud, en la unidad competente
para su otorgamiento. Esta decisión se comunicará al órgano que recibió ;a
solicitud o al interesado según el caso. Artículo
125: Las Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que
hayan sido válidamente otorgadas y si la causa que motiva la licencia cesare
antes de la conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente
deberá reintegrarse a sus labores. Sección
Cuarta De
las Comisiones de Servicios Artículo
126: Artículo
127: Los profesionales de la docencia que estando al servicio del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes reciban de éste, autorización para separarse
del cargo, a fin de cumplir funciones docentes en otros organismos oficiales,
serán declarados en comisión. El tiempo que transcurra en el desempeño de las
mismas será computado a todos los efectos. Artículo
128: El desempeño de una comisión de servicio no supone variación alguna en
la remuneración total del docente, salvo el pago que se le haga por concepto
de viáticos y de otras compensaciones, cuyo otorgamiento se efectuará de
acuerdo con las normas que rigen la materia. Artículo
129: Cuando un profesional de la docencia sea requerido pera desempeñar sus
funciones en planteles, dependencias o servicios educativos adscritos a los
Estados, a los Municipios, a Institutos Autónomos o a las Empresas del Estado
o cuando por necesidades de la administración educativa se le solicite para
servir dentro de ella en actividades de naturaleza distinta a la docente,
tendrá derecho a ser declarado en comisión por la autoridad educativa
competente, con reconocimiento expreso de los años que permanezca en las
gestiones, a los efectos del escalafón y demás beneficios vinculados a
antigüedad, conservando el derecho a reincorporarse al cargo que desempeñaba
o a otro equivalente, conforme a las condiciones de estabilidad previstas en
este Reglamento. Artículo
130: Una comisión de servicio puede ser ordenada para el desempeño de cargos
cuyos titulares estén ausentes temporal o definitivamente. Cuando se trate de
ausencia temporal, la comisión podrá conferirse hasta por el término de
aquella y su de definitiva, hasta por un lapso máximo de tres (3) meses.
Vencido este término, el comisionado cesará en el cargo de tales funciones y
el cargo deberá proveerse mediante concurso. Artículo
131: La actuación del profesional de la docencia durante la comisión de
servicio deberá evaluarse y sus resultados incorporarse a la calificación de
servicio que, en forma periódica, se le hará de conformidad con el presente
Reglamento. Artículo
132: El conferimiento de una comisión de servicio se notificará al
profesional de la docencia, con expresión del objeto de la misma, el cargo y
su ubicación, duración y cualquier otra circunstancia que la autoridad juzgue
necesaria. Se
indicará también en forma expresa si la comisión se realizará bajo la
dirección o supervisión de un funcionario distinto al supervisor inmediato,
identificándolo en su caso, y si la misma envuelve o no la suspensión
temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular. Capítulo
IV De
los Traslados de los Profesionales de Artículo
133: El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una
dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula,
con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica. El
traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por
la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento. Artículo
134: Los traslados se realizarán: 1.
por solicitud del docente. 2.
por cambio mutuo de destino entre docentes. 3.
por necesidades de servicio. Artículo
135: Los traslados a solicitud del profesional de la docencia, podrán ser
concedidos por razones de salud, necesidad urgente del grupo familiar o por
motivo de comprobada justificación por parte del interesado. Artículo
136: Los traslados por cambios mutuos se podrán conceder, previa solicitud
por escrito, cursada por los interesados y aceptada por la autoridad
competente. No podrán efectuarse durante los tres últimos meses del año
escolar. Artículo
137: Las solicitudes de traslado se recibirán dentro del primer semestre del
año escolar. La decisión al respecto entrará en vigencia durante el primer
bimestre del siguiente año escolar. El traslado procederá siempre y cuando
exista la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Artículo
138: El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio
podrá ocurrir por las siguientes causas: 1.
Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a
reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan
y modificaciones en los planes y programas de estudio. 2.
Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo. La
reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del
interesado. Capítulo
V Del
Perfeccionamiento de los Profesionales de Artículo
139: La actualización de conocimientos, la especialización de las funciones,
el mejoramiento profesional y el perfeccionamiento, tienen carácter
obligatorio y al mismo tiempo constituyen un derecho para todo el personal
docente en servicio. Las autoridades educativas competentes, en atención a
las necesidades y prioridades del sistema educativo, fijarán políticas
establecerán programas permanentes de actualización de conocimientos,
perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la docencia con
el fin de prepararlos suficientemente, en función del mejoramiento
cualitativo de la educación. Asimismo, organizará seminarios, congresos,
giras de observación y de estudio, conferencias y cualesquiera otras
actividades de mejoramiento profesional. Artículo
140: Las autoridades educativas competentes, a los fines de la aplicación de
los programas permanentes de actualización de conocimientos,
perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la docencia,
establecerán un régimen de estímulos y facilidades, así como sistemas
especiales de acreditación, estudios a distancia, becas y créditos
educativos. Artículo
141: El ejercicio de la docencia en regiones fronterizas, medio rural o en
las localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de
otra índole hagan penoso o difícil el desempeño de sus funciones, constituye
credencial de mérito en la selección de candidatos para la realización de
cursos de mejoramiento profesional, organizados o patrocinados por las
autoridades educativas y para la selección de candidatos a ser beneficiados
en programas de becas para realizar estudios de postgrado. TÍTULO
IV DEL
REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE Capítulo
I Disposiciones
Generales Artículo
142: Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del
personal docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades
del sistema educativo, excepto el de educación superior. Artículo
143: Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus
deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en Artículo
144: En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la
investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la
sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas. Artículo
145: Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a
la autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias
conforme a Artículo
146: Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes
del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados
y las demás circunstancias relativas al caso. Ningún
docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por una
misma causa. Artículo
147: Artículo
148: El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del
Ministerio, el Jefe o Director de Capítulo
II De
las Faltas y de las Sanciones Sección
Primera De
las Faltas Artículo
149: A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas
cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves. Artículo
150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los
siguientes casos: 1º
Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos. 2º
Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. 3º
Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho
entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa
competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos. 4º
Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil. 5º
Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las
demás leyes de 6º
Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus
superiores jerárquicos o sus subordinados. 7º
Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los
derechos que acuerde 8º
Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de
la comunidad educativa. 9º
Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o
administrativas. 10º
Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de
trabajo en el período de un mes. Artículo
151: También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en
ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen
o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de
medidas legales contra éstos. Artículo
152: Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los
siguientes casos: 1.
Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo. 2.
Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término
de un mes. 3.
Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la
comunidad educativa. 4.
Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la
planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las
ayudas pedagógicas en el aula. 5.
Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la
administración escolar. Sección
Segunda De
las Sanciones Artículo
153: Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal
docente son: 1.
Amonestación oral. 2.
Amonestación escrita. 3.
Separación temporal del cargo, 4.
Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente. De
las Amonestaciones Artículo
154: La amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor
inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto
de la sanción. Artículo
155: Son causales de amonestación oral: 1.
Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo. 2.
Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación
de los alumnos. 3.
Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa. Artículo
156: La amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito,
hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al
docente objeto de la sanción. Artículo
157: Son causales de amonestación escrita: 1.
Tres amonestaciones orales en el término de un año. 2.
La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos
turnos de trabajo, en el término de un mes. 3.
La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el
plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un
año. Artículo
158: Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo,
cuando se produzcan dentro del plazo de un año. De
Artículo
159: La destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos
que venía desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en
cargos docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión
motivada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes. De
Artículo
160: La separación del cargo consiste en la privación temporal de su
ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio. La
medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del
conocimiento de Artículo
161: El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles
constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en
el plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación
por tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año. Artículo
162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11)
meses, las siguientes: 1.
Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un
año. 2.
Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el
logro de los objetivos programáticos. 3.
Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la
administración escolar. 4.
Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente. Artículo
163: La suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el
artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de
sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario
le fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario
iniciado. Artículo
164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo
de uno (1) a tres (3) años. La
reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e
inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante
un período de tres (3) a cinco (5) años. Artículo
165: Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan
sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: 1.
Amonestación oral. 2.
Amonestación escrita. 3.
Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de once
(11) meses. Artículo
166: La amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el
Director del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o
Jefe del Servicio Educativo o dependencia administrativa a la cual esté
adscrito el docente sancionado. La sanción de separación del cargo será
aplicada mediante Resolución motivada, por el Ministro de Educación, Cultura
y Deportes, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la
sanción, de la siguiente manera: Hasta por once (11) meses en los casos de
reincidencia o los previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta
por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y 4, del mismo artículo
161 de este Reglamento. Contra
las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los
recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en Sección
Segunda De
los Procedimientos Disciplinarios y de Artículo
167: Cuando un docente presuntamente hubiere incurrido en un hecho que
amerite amonestación oral, su superior inmediato, oído el docente, decidirá
sobre su responsabilidad y aplicará la sanción si la considerare procedente. Artículo
168: Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el
funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá
al docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el
funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación suscinta de los
hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la
responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente. Artículo
169: Realizada la amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a Artículo
170: El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la
colaboración de Artículo
171: En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la
infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten
la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o
Director de Artículo
172: El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un
expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del
docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el
material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias
que puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación
se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del
docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente
disciplinado. Artículo
173: Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas
por miembros del personal docente, a los fines de la decisión
correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al
siguiente procedimiento: 1.
El Director de Educación o de 2.
El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio
o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes
para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario. 3.
El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos
o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el
Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los
elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que
definen las faltas investigadas. 4.
Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a Asimismo,
citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento
de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar
con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen
fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta
responsabilidad disciplinaria del docente. 5.
Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta
por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado,
mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su
presunta participación en ellos. Artículo
174: 1.
Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
que lleve a cabo la instrucción del expediente. 2.
Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer. 3.
Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el
docente citado. El
inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil
siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere
hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región
del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado. 4.
Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia. 5.
Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al
docente citado. 6.
Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los
hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de
comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar
desde el día de la comparecencia. 7.
Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio
Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento
de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el
mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo,
aceptación o descargo. 8.
Lugar, fecha y hora de elaboración de 9.
Identificación y firma del Instructor Especial. Artículo
175: La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia
de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la
docencia. Artículo
176: Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare
el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por
un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con
el señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación,
se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la
formulación de los cargos imputados en su contra. Artículo
177: Si el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en Artículo
178: El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el
Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura
del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de
pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias
que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el
lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar
nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles. Artículo
179: El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los
lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al
docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios
probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de
investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la
materia, en Artículo
180: Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar,
para el quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el
interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los
hechos recogidos en el Expediente, que puedan ilustrar sobre el
reconocimiento de la causa. Artículo
181: El Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas
las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada
de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la
fundamentación legal y reglamentaria correspondientes. Artículo
182: El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté
instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener
copias certificadas por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente
podrá estar asistido de Abogado de su confianza. Artículo
183: Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el
expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números,
ordenado cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos. Artículo
184: En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un
docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del
cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el
Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en Artículo
185: Los miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de
conformidad con las previsiones de TÍTULO
V DE
LAS VACACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Artículo
186: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá en el
calendario escolar el lapso de vacaciones del personal docente. Las
vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en
función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el
año escolar, y en consideración de las peculiaridades de vida y las condiciones
de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. DE
Artículo
187: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conjuntamente con las
organizaciones gremiales y sindicales que agrupan a los profesionales de la docencia,
organizará un sistema de Previsión y Asistencia Social que permita la
ejecución de políticas que garanticen mejores condiciones de vida para los
profesionales de la docencia y sus familiares. Este
sistema abarcará, entre otras, las siguientes materias: servicio de salud
integral, plan de viviendas, seguros de vida, hospitalización, cirugía y
maternidad, ahorros, préstamos, becas, programas recreacionales y
vacacionales. TÍTULO
VI DEL
EGRESO Y DEL REINGRESO DE LOS PROFESIONALES DE Capítulo
I Del
Egreso del Personal de Artículo
188: El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia,
procederá en los siguientes casos: 1º
Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada. 2º
Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las
regulaciones legales pertinentes. 3º
Por separación del cargo o destitución e inhabilitación para el servicio en
cargos docentes o administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 120
de 4º
Por renuncia tácita, cuando el docente acepta un cargo que sea incompatible
con el cargo que desempeñe, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente. 5º
Por haber sido jubilado. Artículo
189: La renuncia a, un cargo ejercido por un profesional de la docencia,
deberá ser notificada por el interesado a la autoridad educativa competente,
dentro del lapso establecido en la normativa legal vigente. El renunciante
deberá permanecer en el ejercicio de su cargo, hasta que reciba la
notificación de la aceptación correspondiente. Artículo
190:Tan pronto como la renuncia haya sido aceptada, o hubiere procedido la
pensión o la jubilación, Capítulo
II De
Artículo
191: La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho
irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la
concesión y disfrute de este derecho. Artículo
192: Los profesionales de la docencia podrán ser designados asesores eméritos
de los servicios oficiales respectivos o contratados para funciones
especiales en el servicio educativo. En este sentido, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes estimulará la organización de un servicio
permanente que, tenga como objetivo fundamental propiciar la participación y
vinculación del jubilado, al proceso, y sistema educativos. Artículo
193: Los derechos económicos originados por las jubilaciones y pensiones de
los profesionales de la docencia son transferibles a sus causahabientes, de
conformidad con la normativa legal. Capítulo
III Del
Reingreso al Servicio Docente Artículo
194: Los profesionales de la docencia que hayan egresado del servicio activo
por renuncia o por invalidez, podrán solicitar su reingreso, previo
cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento para el ingreso a
la carrera docente. Artículo
195: Los profesionales de la docencia al reingresar al servicio activo, serán
objeto de la correspondiente evaluación y clasificación a fin de establecer
su ubicación o reubicación, conforme a DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Artículo
196: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los
Municipios y demás entidades del sector oficial, que dispongan de servicios o
planteles educativos, procederán a evaluar y a clasificar a los profesionales
de la docencia, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, en
el término de los doce (12) meses siguientes a la publicación de este
Reglamento. Artículo
197: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los
Municipios y demás entidades del sector oficial que patrocinen servicios o
planteles educativos, tomarán las previsiones necesarias para ofrecer
programas especiales para el mejoramiento y actualización profesional del
personal docente. Artículo
198: Hasta tanto se completa el proceso inicial de evaluación y clasificación
de los profesionales de la docencia, previsto en este Reglamento, la
exigencia relativa a la categoría académica establecida por los miembros de
las Juntas Calificadoras, las Comisiones de Estabilidad y los Jurados de los
concursos, será sustituida por un requisito de antigüedad no menor de diez
(10) años de servicio en planteles del sector oficial. Artículo
199: Los profesionales de la docencia que actualmente se desempeñan en los
cargos de Docente Coordinador, Subdirector, Director o Supervisor, podrán
continuar ejerciendo sus respectivos cargos en las condiciones anteriores a
la publicación de este Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos
mínimos establecidos. Para
solicitar su respectiva clasificación académica o para optar a otro cargo de
superior jerarquía, deberán someterse a las previsiones establecidas en el
presente Reglamento. A tal efecto, ejercerán hasta por un período el cargo
que desempeñan, de acuerdo a la duración estipulada para los cargos de
Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, contados a
partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. TÍTULO
VIII DISPOSICIONES
FINALES Artículo
200: Los profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que
sean objeto de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, gozarán de los beneficios
establecidos en el presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de
manera permanente hayan alcanzado en la carrera docente. Artículo
201: A los fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema
educativo venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes podrá dictar las medidas administrativas que
juzgue necesarias. Artículo
202: Se derogan todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos,
Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con lo dispuesto en
el presente Reglamento. Dado
en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190º de (L.S.) HUGO
CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: Siguen
firmas. |