REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

De la Constitución y Leyes Generales de la República

 

Ley Orgánica de Educación

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 995 22 de enero de 1986

JAIME LUSINCHI

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo El presente reglamento tiene por objeto establecer normas y directrices complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.

Artículo 2º El presente reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán las regulaciones pertinentes de la Ley Orgánica de Educación y las de la ley especial correspondiente y su reglamentación.

Artículo 3º A los fines de vincular el proceso educativo al trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 7º, 21, 23 y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación incluirá áreas, asignaturas o similares, objetivos, contenidos y actividades programáticas y experiencias de capacitación y formación para el trabajo, en los planes y programas de estudio.

Artículo 4º La educación como función y servicio público y como derecho permanente e irrenunciable de la persona se impartirá mediante el proceso escolarizado y no escolarizado.

Artículo 5º Los docentes que se desempeñen en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo, estarán obligados a enseñar a sus alumnos al uso de las diversas técnicas pedagógicas de aprendizaje y de investigación que determine el Ministerio de Educación.

Artículo 6º La finalidad de la educación establecida en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Educación y la que ésta le asigne a cada nivel y modalidad del sistema educativo, deberán alcanzarse a través de los planes y programas de estudio y demás elementos del curriculum y mediante la utilización de programas abiertos de aprendizaje, de los medios de comunicación social y de otros recursos destinados a contribuir al desarrollo integral del individuo y de la comunidad, los cuales se elaborarán y aplicarán conforme a las regulaciones del ordenamiento jurídico en materia educativa.

Artículo 7º En los planes y programas de estudio se especificarán los objetivos, actividades, conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que deberán alcanzar los educadores en cada área, asignatura o similar del plan de estudio para los distintos grados y etapas del aprendizaje en los planteles de los medios urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas indígenas.

Artículo 8º La revisión y actualización del régimen de estudio de los niveles y modalidades del sistema educativo, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y orientaciones surgidos en los campos científico, humanístico, técnico y pedagógico, corresponderán al Ministerio de Educación, conforme a las disposiciones siguientes:

1. Las dependencias competentes determinarán la oportunidad en que deberán realizarse las acciones pertinentes.

2. Los planes y programas de estudio, sus enmiendas y reformas, así como las experimentaciones pedagógicas, serán dictados o autorizados mediante Resoluciones del Ministerio de Educación y evaluados permanentemente en los lapsos que se establezcan.

Artículo 9º Los medios de comunicación social se utilizarán en el desarrollo del proceso educativo, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 20, 34, 40, 43, 44, 45, 54, 107, 127 y 128 de la Ley Orgánica de Educación.

 

Artículo 10. En los planteles educativos se llevará un expediente de la actuación general del alumno. Cuando por cualquier motivo éste se retire del plantel, deberá ser provisto de la boleta correspondiente y de una certificación expedida por el Director acerca de su actuación estudiantil. Asimismo, se le entregarán los documentos personales y los de escolaridad que solicite.

Los documentos personales y de escolaridad de alumnos con necesidades especiales tendrán carácter reservado.

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO

CAPÍTULO I

DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR

Artículo 11. El nivel de educación preescolar comprende la atención pedagógica integral prestada a través de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el primer nivel obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación básica.

Artículo 12. La atención pedagógica en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en establecimientos educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que respondan a las necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan los organismos competentes. El Ministerio de Educación determinará la forma y condiciones relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de este nivel.

Artículo 13. El curriculum del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socioemocional, psicomotora, del lenguaje y física.

Artículo 14. La atención pedagógica en el nivel de educación preescolar se impartirá a través de actividades y estrategias acordes con la naturaleza del niño, con sujeción a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación.

Artículo 15. Los niños ingresarán a los establecimientos educativos del nivel de educación preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán promovidos al nivel de educación básica en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación en el régimen de evaluación correspondiente. Antes de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y de protección al niño.

Artículo 16. La educación preescolar estimulará la incorporación de la familia para que participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos y otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y orientación del niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciará la participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones, agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios de comunicación social.

Artículo 17. La atención pedagógica del nivel de educación preescolar se considerará como un proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en atención a su desarrollo y necesidades.

Artículo 18. Los planteles de educación preescolar suministrarán a cada uno de sus egresados, constancia que indique el grado de progreso alcanzado. Esta constancia no será requisito indispensable para el ingreso a educación básica.

CAPÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 19. La educación básica es el segundo nivel obligatorio del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación preescolar y previo al nivel de educación media diversificada y profesional, con los cuales estará articulado curricular y administrativamente.

Artículo 20. Para alcanzar los fines de la educación y los del nivel de educación básica, conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 21 de la Ley Orgánica de Educación, respectivamente, dicho nivel comprenderá tres etapas con duración de tres años de escolaridad cada una. Dichas etapas se destinarán a la realización de las actividades pedagógicas que en cada caso determine el Ministerio de Educación.

Artículo 21.El nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan, podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación y las regulaciones sobre el régimen de evaluación previsto en el presente reglamento.

Artículo 22. En el plan de estudio para la educación básica serán obligatorias las siguientes áreas, asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemáticas, Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el Trabajo, Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de la Naturaleza, Biología, Física, Química, Inglés y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los programas de estudio, para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.

Artículo 23. En todos los grados y actividades de educación básica, los órganos de la comunidad educativa atenderán la formación de hábitos y formas de comportamiento de los alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formación espiritual.

CAPÍTULO III

DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL

Artículo 24. La educación media diversificada y profesional es el tercer nivel del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de educación básica y previo al de educación superior, con los cuales estará articulado curricular y administrativamente.

Artículo 25. La educación media diversificada y profesional comprende la formación de bachilleres y técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los estudios respectivos tendrán una duración de dos años.

Artículo 26. Las menciones correspondientes a las especialidades para la formación de bachilleres y de técnicos medios serán determinadas por el Ministerio de Educación. A tal efecto, se considerarán las necesidades de recursos humanos, conforme a las previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los indicadores del mercado ocupacional, previo al estudio correspondiente, así como las ofertas para la prosecución de estudios en el nivel de educación superior.

Artículo 27. Además de los requisitos legales establecidos para la obtención del título de bachiller o de técnico medio, se deberá exigir a cada alumno su participación en una actividad que beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El Ministerio de Educación impartirá las orientaciones necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 28. En los planes de estudio de educación media diversificada y profesional son obligatorias, además de las asignaturas y similares específicas de cada especialidad y mención, las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana, Historia de Venezuela, Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este reglamento.

Asimismo, se establecerá un régimen de pasantías en las especialidades y menciones que señale el Ministerio de Educación y en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único: Los planes de estudio de este nivel se organizarán de tal manera que los alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas especialidades y menciones.

 

Artículo 29. El Ministerio de Educación establecerá convenios con instituciones públicas y privadas, las comunidades y otros entes vinculados a la educación y al trabajo productivo para el financiamiento de programas de enseñanza técnica y profesional.

CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 30. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 32 de la Ley Orgánica de Educación, la modalidad de educación especial estará destinada a la atención de los niños y jóvenes que presenten alteraciones del desarrollo, dificultades para el aprendizaje, deficiencias sensoriales, trastornos emocionales y de la comunicación, parálisis cerebral, impedimentos motores, retardo mental o impedimentos múltiples. También atenderá a quienes tengan aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano.

Artículo 31. El Ministerio de Educación dictará las medidas necesarias para que en esta modalidad:

1. Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos y personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de la población atendida.

2. Se permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo a sus aptitudes.

3. Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus posibilidades.

4. Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como participantes activos en el proceso educativo.

5. Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.

Artículo 32. El régimen educativo de los planteles y servicios de educación especial se establecerá a través de:

1. La atención en planteles y servicios propios de la modalidad.

2. La atención combinada en planteles y servicios del régimen ordinario y planteles y servicios de la modalidad.

3. El cumplimiento del proceso de escolaridad en planteles del régimen ordinario con atención complementaria especializada.

4. La atención en el medio familiar, previo asesoramiento y orientación de sus integrantes.

5. Las demás variantes que el Ministerio de Educación considere convenientes.

Artículo 33. Las políticas y los programas de estudio de educación especial abarcarán la detección, la intervención temprana, el proceso de escolaridad y la preparación e incorporación de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.

Artículo 34. Para el funcionamiento de planteles y servicios privados de educación especial se requerirá su inscripción en el Ministerio de Educación. Además del cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento según el régimen ordinario; dichos planteles y servicios destinados a esta modalidad deberán:

1. Disponer de la planta física, dotación y equipos adecuados al tipo de educación que se preste, según lo que determine el Ministerio de Educación.

2. Contar con el personal especializado que constituya un equipo multidisciplinario a objeto de asegurar la atención integral del alumno, conforme a las exigencias que señale el Ministerio de Educación.

3. Ofrecer una educación individualizada que atienda las necesidades pedagógicas, emocionales, sociales y vocacionales del alumno.

Artículo 35. El Ministerio de Educación organizará y dictará programas de formación profesional y cursos de especialización y perfeccionamiento, a fin de garantizar que en los planteles y servicios de educación especial se atiendan en forma diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del educando.

Artículo 36. El Ministerio de Educación promoverá la participación del sector privado en los planteles y servicios de la modalidad de educación especial, así como también en la formación de profesionales especializados en cada área.


CAPÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS ARTES

Artículo 37. Al Ministerio de Educación, en la modalidad de educación estética y de la formación para las artes, le corresponde:

1. Proteger el patrimonio artístico cultural venezolano y estimular y fortalecer la identidad nacional.

2. Promover, rescatar y difundir las manifestaciones folklóricas y las de tradición popular, a los fines de conservar y acrecentar nuestro acervo de valores nacionales.

3. Desarrollar en el individuo las capacidades de observación, comparación, experimentación, análisis, interpretación y valoración estética en las artes visuales, música y artes escénicas.

4. Estimular las manifestaciones artísticas, tanto individuales como institucionales.

5. Propiciar la valoración y el respeto hacia la libre expresión de las tendencias y estilos artísticos, sea cual fuere la época de su creación.

6. Fomentar programaciones de investigación y extensión artísticas en todas sus manifestaciones.

7. Promover la creación de centros o grupos artísticos y la realización de congresos, exposiciones, festivales o similares, a nivel nacional, regional, zonal, distrital y de planteles.

El Ministerio de Educación determinará otros fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.

Artículo 38. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación diseñará y ejecutará políticas sobre la educación estética y de formación para las artes en el medio escolar y extraescolar, promoverá la formación profesional en artes plásticas, musicales y escénicas, mediante programas e instituciones integrados en un sistema articulado; propiciará el reconocimiento y acreditación académica de las carreras, cursos y actividades de perfeccionamiento en estos campos cuando resulte procedente, así como la forma de acreditarlos. Igualmente garantizará la prosecución de estudios de las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción.

CAPÍTULO VI

DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS

Artículo 39. La educación de adultos se desarrollará conforme a una estructura curricular y administrativa que permita establecer programaciones y estrategias metodológicas flexibles, a fin de facilitar el acceso de la población mayor de quince (15) años que desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.

Artículo 40. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 39 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación establecerá regímenes educativos ajustados a las características y necesidades de los participantes. Igualmente, desarrollará programaciones que permitan a los adultos adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.

Artículo 41. En la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales, conforme a la ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando proceda, dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 42. Las programaciones y actividades de la modalidad de educación de adultos deberán favorecer el desarrollo personal de los participantes, satisfacer las necesidades de prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el trabajo, según los requerimientos del desarrollo del país.

Artículo 43. Las actividades de la modalidad de educación de adultos que desarrollen las personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la supervisión y control del Ministerio de Educación.

Artículo 44. Las actividades correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y característica, podrán desarrollarse en días no laborables y en cualquier tipo de horario, previa autorización del Ministerio de Educación.

Artículo 45. Para la realización de las actividades educativas de esta modalidad en los planteles oficiales, se utilizarán, entre otros recursos, la organización administrativa, la planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 46. Las programaciones de la modalidad de educación adultos que establezca el Ministerio de Educación se harán en función de la demanda ocupacional, el mercado de trabajo y las necesidades desarrollo regional y nacional.

Artículo 47. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación establecerá los calendarios de pruebas para los aspirantes al certificado de educación básica y al título de Bachiller en la especialidad respectiva y dictará las normas, procedimientos y condiciones mediante las cuales los interesados puedan hacer uso de esta opción educativa. Igualmente, determinará la estructura y funcionamiento de los centros de asistencia técnica y de otros servicios que sean necesarios para atender esta modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Educación.

 

CAPÍTULO VII

DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR

Artículo 48. Para el cumplimiento de los fines que la Ley Orgánica de Educación le asigna a la educación extraescolar, el Ministerio de Educación diseñará políticas, planes y programas que tiendan al nivel cultural, artístico y moral de la población y perfeccionen su capacidad para el trabajo. Asimismo, orientará en todos los niveles y modalidades del sistema, el uso adecuado de los medios para la utilización del tiempo libre. En tal virtud le corresponde:

1. Estimular en la población su capacidad y disposición para la organización, la participación, la creatividad, la iniciativa, la crítica constructiva y el trabajo productivo.

2. Estimular la responsabilidad, el espíritu de superación y el proceso de realización de la persona.

3. Satisfacer las necesidades, inquietudes y aspiraciones educativas de la persona, en función de sus intereses y en los del desarrollo general del país.

4. Estimular el desarrollo de habilidades, destrezas y aprendizajes en general, que permitan a la persona incorporarse a las actividades productivas.

5. Estimular a la población para la toma de conciencia acerca de la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento y uso racional del ambiente y de los recursos naturales y la superación de su calidad de vida.

6. Contribuir a la promoción y difusión de los esfuerzos creadores de las comunidades para su desarrollo integral, autónomo e independiente.

7. Crear y reafirmar la conciencia ciudadana sobre los valores fundamentales de la identidad nacional, la seguridad, defensa y desarrollo del país, su soberanía e integridad territorial; fortalecer la formación cívica y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la nación.

8. Promover la participación de los miembros de la comunidad en actividades culturales, artísticas, deportivas y recreativas.

El Ministerio de Educación determinará otros fines y actividades que considere pertinentes para esta modalidad.

Artículo 49. Las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades en el campo de la educación extraescolar suministrarán al Ministerio de Educación la información que éste les solicite, en relación con la programación educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades contribuirán con los recursos necesarios para la ejecución de programas conjuntos en este campo.

Artículo 50. El Ministerio de Educación organizará y mantendrá un registro de las instalaciones y organismos que desarrollen actividades recreativas, culturales, artísticas, científicas, laborales, deportivas y de otra naturaleza, a los fines de coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas, planes y programas correspondientes a esta modalidad.

Artículo 51. Los planes y programas de educación extraescolar deberán ser suficientemente difundidos en la comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la participación activa de sus miembros.

Artículo 52. Los medios de comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación y demás organismos públicos y privados en la ejecución de programas de educación extraescolar en los campos científico, artístico, técnico, cultural, social, deportivo y recreativo dirigidos a la población en general, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN EDUCATIVO

CAPÍTULO I

DE LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS

Artículo 53. El presente Capítulo tiene por objeto establecer regulaciones complementarias sobre las actividades docentes, tanto del régimen ordinario como de los regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.

Artículo 54. Las actividades docentes del año escolar estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente, salvo en los regímenes educativos diferentes, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. A tal efecto, el Despacho publicará anualmente el calendario escolar.

Parágrafo Único: El Ministerio de Educación podrá autorizar ajustes al calendario escolar cuando las peculiaridades de vida y las condiciones climáticas y de trabajo de alguna región así lo requieran.

Artículo 55. Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación, se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa. A los efectos de este artículo se entenderá por enseñanza directa la administrada en aula, laboratorio, taller y campo.

Artículo 56. A los fines de la determinación de los sesenta días hábiles de vacaciones para el personal docente adscrito a los planteles educativos, a los que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se computarán los del mes de agosto, los de la primera quincena de septiembre y los que señale el calendario escolar de cada año.

Artículo 57. A los fines previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año escolar del régimen ordinario se distribuirá en tres períodos sucesivos:

El primero, dedicado a actividades de administración escolar, comprendido entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil del mismo mes. Este período se utilizará en especial para la planificación y organización del año escolar, la realización de pruebas de revisión, así como para actividades de mejoramiento profesional.

El segundo, dedicado a actividades de enseñanza, comprendido entre el primer día hábil del mes de octubre y el último día hábil de la primera quincena del mes de julio del año siguiente. Este período se utilizará para la realización de pruebas de diagnóstico, el desarrollo de los programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las demás actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una duración mínima de ciento ochenta días hábiles.

 

El tercero, dedicado a actividades de administración escolar, comprendido entre el primero y último día hábil de la segunda quincena del mes de julio. Este período se utilizará para la elaboración de informes y análisis de las actividades cumplidas, organización del próximo año escolar, actividades de mejoramiento profesional y cualesquiera otras de carácter docente y administrativo que señale el Ministerio de Educación.

Artículo 58. Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento ochenta días hábiles mínimos y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, regirán las siguientes normas:

1. Se continuarán las actividades correspondientes al segundo período hasta el último día hábil del mes de julio.

2. Si fuere necesario, se continuará el desarrollo de las actividades docentes luego de las vacaciones de fin de año escolar, hasta el cumplimiento de los cometidos a que se contrae el citado artículo.

El Ministerio de Educación establecerá las normas y procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 59. Las actividades docentes para los niveles de educación preescolar, básica y media diversificada y profesional y las de la modalidad de educación especial se realizarán en los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación.

Artículo 60. La inscripción de los alumnos se hará en la primera semana del primer período del año escolar, a excepción de los de educación preescolar y los de educación básica hasta el cuarto grado, quienes podrán hacerlo hasta el mes de abril. La renovación de inscripción para quienes continúen en el mismo plantel se hará en el tercer período del año escolar. Para quienes requieran ser ubicados en otro plantel por cambio de domicilio, debidamente comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil del mes de mayo. El Ministerio de Educación determinará los requisitos que deban cumplirse para formalizar la inscripción de los alumnos, dictará las normas y procedimientos pertinentes y resolverá los casos especiales no previstos en el presente artículo.

Parágrafo Único: La inscripción hasta el mes de abril a que se refiere este artículo, se efectuará con posterioridad a la realización de la prueba de ubicación, salvo que el alumno exhiba documentos probatorios de escolaridad.

Artículo 61. Los regímenes de administración educativa a ser aplicados en los planteles y servicios del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se planificarán y ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el principio de unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que haya lugar.

Artículo 62. La acción educativa que se cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas y en las zonas indígenas estimulará y afianzará en la población la conciencia sobre la identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en las tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la vida nacional.

Artículo 63. En las regiones fronterizas, tanto en el medio escolar como extraescolar, se hará énfasis en los valores de la identidad nacional, se preservarán las sanas costumbres y tradiciones locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre la seguridad, la defensa, el desarrollo, la soberanía y la integridad territorial de Venezuela. Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana sobre la conservación, mejoramiento y defensa del ambiente y de los recursos naturales y se contrarrestarán las influencias foráneas que atenten contra los principios e intereses fundamentales de la República.

Artículo 64. En los planteles educativos ubicados en zonas indígenas se aplicará el régimen de educación intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen se incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes tradicionales fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas, así como la historia y literatura oral de los mismos y su interrelación con la cultura y la vida nacional.

Artículo 65. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación adecuará los programas de estudio a las características de la población atendida y a las condiciones ambientales del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas. Igualmente, establecerá las condiciones y requisitos que debe cumplir el personal docente que preste servicios en esas comunidades.

Artículo 66. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley Orgánica de Educación, se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura Venezolana, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela y Educación Familiar y Ciudadana. Dentro de la enseñanza de la Historia de Venezuela se dará atención preferente a la Cátedra Bolivariana.

El Ministerio de Educación queda facultado para determinar cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad.

Artículo 67. El Director de cada plantel educativo, durante el mes de octubre presentará al distrito escolar correspondiente, la programación de las actividades por realizará en cada año escolar. En dicha programación se establecerá lo concerniente a la administración escolar de cada uno de los períodos señalados en el artículo 57 de este reglamento, conforme a las orientaciones que imparta el Ministerio de Educación. En el mes de noviembre de cada año el supervisor del distrito escolar correspondiente notificará al Director del plantel las observaciones que estime procedentes sobre dicho plan y formulará las recomendaciones pertinentes.

CAPÍTULO II

De los Planteles, Cátedras y Servicios Educativos

Artículo 68. El personal directivo de los planteles educativos estará integrado por el Director y del Subdirector. El Ministro de Educación, mediante Resolución, determinará el número de Subdirectores que se requerirán según la complejidad del plantel.

Artículo 69. El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas, administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.

Artículo 70. A los fines de la denominación de planteles educativos, regirán las siguientes normas:

1. Se denominarán:

a) Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel.

b) Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o más grados de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las directrices que imparta el Ministerio de Educación.

c) Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados se les otorgue el título de Bachiller en la especialidad correspondiente.

d) Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados se les otorgue el título de Técnico Medio en la especialidad correspondiente.

e) Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel y modalidad o la combinación de éstos.

2. En los planteles oficiales se hará mención de su dependencia: Nacional, Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado.

3. En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar. Los planteles registrados se denominarán Centros.

Artículo 71. Para la denominación de los planteles oficiales y privados no se utilizarán nombres que identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las excepciones que establezca el Ministerio de Educación. Cuando se trate de nombres de personas, sólo se usarán los de ciudadanos ilustres fallecidos. El Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos complementarios para la denominación de planteles educativos.

Artículo 72. El Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos y establecerá los requisitos para la inscripción de planteles, el registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos privados y velará por su cumplimiento.

Artículo 73. El Ministerio de Educación determinará la estructura administrativa que deberán tener los planteles, de acuerdo a su denominación y a los distintos factores que concurren en el proceso educativo.

Artículo 74. El Ministerio de Educación dictará las normas para que la ubicación de nuevos planteles responda a las necesidades de la población que requiera de los mismos y a los criterios de racionalización y buen uso, tanto de los recursos humanos, como de los físicos y financieros.

Artículo 75. El Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Concejos Municipales del país, dispondrá lo conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento de bares y otros establecimientos o servicios que atenten o afecten contra la salud mental, moral y física de los educandos, en una distancia mínima de 200 metros del sitio donde estén ubicados planteles, cátedras y servicios educativos. El Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

ArtícuIo 76. Las autoridades competentes tomarán medidas tendientes a resguardar la seguridad de los alumnos en aquellos planteles ubicados en zonas de gran circulación de vehículos.

Artículo 77. El Ministerio de Educación establecerá los requisitos y condiciones requeridos en la planta física de los planteles, cátedras y servicios educativos, así como los referentes a los recursos para el aprendizaje.

Artículo 78. El Ministro de Educación, mediante Resolución, establecerá el régimen de uso de los locales destinados a planteles y servicios dependientes del Despacho, de manera que puedan ser utilizados por la comunidad, sin perjuicio de las actividades educativas que en ellos se realizan.

Artículo 79. El Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 14 y 107 de la Ley Orgánica de Educación, establecerá los requisitos, normas, procedimientos y demás regulaciones relativas al régimen de servicios educativos. Para tal efecto, deberán considerarse los siguientes aspectos:

1. Los servicios de orientación, biblioteca, laboratorio, taller, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y, en general, los que presten asistencia y protección integral al educando, existentes en cualquier plantel o sede, podrán ser organizados en núcleos para atender a los alumnos de los planteles educativos ubicados en una determinada circunscripción, que no cuenten con los referidos servicios.

2. El personal docente asignado a planteles o sedes organizados en forma de núcleos, que desempeñen funciones de orientación, educación física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y en los demás campos que determine el Ministerio de Educación, deberá atender a los alumnos que concurran a tales núcleos o bien trasladarse a otros planteles o sedes ubicados en el Distrito Escolar que le corresponda, para prestar sus servicios cuando así lo disponga el referido Despacho.

Artículo 80. En los planteles educativos deberá enarbolarse diariamente la Bandera Nacional. Al ser izada y arriada, se cantará el Himno Nacional. Los docentes y alumnos participarán en esta actividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sobre la materia.

Artículo 81. A los fines de la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Educación, en todos los planteles educativos del país, tanto oficiales como privados, deberá funcionar la Sociedad Bolivariana Estudiantil. El Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos sobre la organización y funcionamiento de dicha Sociedad y tomará las providencias necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO III

DE LOS CONSEJOS DE DOCENTES

Artículo 82. En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes:

1. El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.

2. El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas.

3. El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación cuando los hubiere.

4. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado.

5. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente, dos miembros designados por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes y los alumnos cursantes del último grado del plantel respectivo.

Artículo 83. El Ministerio de Educación dictará las normas sobre organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.

 

CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE

Artículo 84. A los fines del cumplimiento de la obligatoriedad de la educación física y el deporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación, los medios de esta área, asignatura o similar, serán establecidos en los planes y programas de estudio y demás actividades del curriculum, así como en la programación de los servicios educativos competentes, en función de las características y peculiaridades de la población atendida en cada nivel y modalidad del sistema educativo.

Artículo 85. Los alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales disfrutarán del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.

Artículo 86. Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar las actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán sometidos a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un servicio médico oficial con especificación del tipo de impedimento, su duración y actividad de la cual se les exceptúa.

CAPÍTULO V

DE LA EVALUACIÓN

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 87. El presente régimen tiene por objeto establecer las directrices acerca de la evaluación de la actuación general del alumno en los niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 88. A los fines de lo dispuesto en el presente Capítulo, la evaluación constituye un proceso permanente dirigido a:

1. Identificar y analizar tanto las potencialidades para el aprendizaje, los valores, los intereses y las actitudes del alumno para estimular su desarrollo, como aquellos aspectos que requieran ser corregidos o reorientados.

2. Apreciar y registrar, en forma cualitativa y cuantitativa, el progreso en el aprendizaje del alumno, en función de los objetivos programáticos, para efectos de orientación y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en las Resoluciones correspondientes a cada nivel y modalidad del sistema educativo.

3. Determinar en qué forma influyen en el rendimiento estudiantil los diferentes factores que intervienen en el proceso educativo, para reforzar los que inciden favorablemente y adoptar los correctivos necesarios.

Artículo 89. La evaluación será:

1. Continua, porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas que se cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas.

2. Integral, por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la personalidad del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que intervienen en el proceso de aprendizaje.

3. Cooperativa, ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el proceso educativo.

Artículo 90. Los métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos acordes con los distintos objetivos por evaluar. Dichos métodos y procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma coherente y racional durante el proceso de aprendizaje.

Artículo 91. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación realizará evaluaciones nacionales, regionales y locales en los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo. Dicha evaluación incluirá a los docentes, los materiales, los recursos para el aprendizaje, la planta física y cualesquiera otros elementos del proceso educativo susceptibles de ser evaluados.


Esta evaluación se realizará por lo menos una vez cada tres años, en la forma y condiciones que se establezcan en la Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Educación.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TIPOS, DE LAS FORMAS Y DE LAS ESTRATEGIAS, DE LOS ÓRGANOS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN

PARÁGRAFO PRIMERO

DE LOS TIPOS DE EVALUACIÓN

Artículo 92. La actuación general del alumno será evaluada en los niveles y modalidades del sistema educativo a través de los siguientes tipos de evaluación:

1. Evaluación Diagnóstica: tendrá por finalidad identificar las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas, intereses y motivaciones que posee el alumno para el logro de los objetivos del proceso de aprendizaje por iniciar. Sus resultados permitirán al docente, al estudiante y a otras personas vinculadas con el proceso educativo, tomar decisiones que faciliten la orientación de dicho proceso y la determinación de formas alternativas de aprendizaje, individual o por grupos. Se aplicará al inicio del año escolar y en cualquier otra oportunidad en que el docente lo considere necesario. Sus resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al alumno.

2. Evaluación Formativa: tendrá por finalidad determinar en qué medida se están logrando los objetivos programáticos. Se aplicará durante el desarrollo de las actividades educativas y sus resultados permitirán de manera inmediata, si fuere el caso, reorientar al estudiante y al proceso de aprendizaje. Se realizarán evaluaciones de este tipo en cada lapso del año escolar. Sus resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al alumno.

3. Evaluación Sumativa: tendrá por finalidad determinar el logro de los objetivos programáticos, a los fines de calificar al alumno y orientar las decisiones procedentes por parte del docente. Se cumplirá a través de las siguientes formas de evaluación: De Ubicación, Parciales, Finales de Lapso, Extraordinarias, de Revisión, de Equivalencia, de Nacionalidad, de Reválida y de Libre Escolaridad.

PARÁGRAFO SEGUNDO

DE LAS FORMAS Y DE LAS ESTRATEGIAS DE EVALUACIÓN

Artículo 93. Las formas de evaluación a las que se refiere el numeral 3 del artículo anterior serán:

1. De Ubicación: evalúan los conocimientos, habilidades y destrezas del aspirante que no tenga documentos probatorios de estudio, a objeto de asignarlo al grado respectivo según su resultado; esta forma de evaluación se aplicará del primero al octavo grado de educación básica.

2. Parciales: determinan el logro de algunos de los objetivos previstos.

3. Finales de Lapso: determinan el logro de los objetivos desarrollados en cada uno de los lapsos. Se aplicarán al final de cada uno de ellos.

4. Extraordinarios: permiten promover al grado inmediato superior a los alumnos del primero al noveno grado de educación básica, sin haber cumplido el período regular establecido para cada año escolar cuando sus conocimientos, aptitudes, madurez y desarrollo así lo permitan. De igual manera, será procedente su aplicación para promover a los alumnos en una o más asignaturas o similares de séptimo, octavo y noveno grado. Aquellos alumnos que aprueben esta forma de evaluación estarán exentos de cursar la o las asignaturas o similares aprobadas. Se aplicarán solamente durante el primer lapso del año escolar. Para las modalidades del sistema educativo, en las que resulte procedente, se establecerán regímenes diferenciados.

5. De Revisión: evalúan a los alumnos en las asignaturas o similares cuando no hayan alcanzado la calificación mínima aprobatoria. Se aplicarán durante el primer período de cada año, solamente a los alumnos cursantes de la tercera etapa de educación básica y del nivel de educación media diversificada y profesional.

El Ministerio de Educación dictará el régimen de las restantes formas de evaluación contempladas en el numeral 3 del artículo 92 del presente reglamento.


Artículo 94. Las estrategias de evaluación se aplicarán mediante técnicas e instrumentos tales como: observaciones de la actuación del alumno, trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos, informes, entrevistas, pruebas escritas, orales y prácticas, o la combinación de éstas y otras que apruebe el Consejo General de Docentes.

PARÁGRAFO TERCERO

DE LOS ÓRGANOS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 95. Son órganos del proceso de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección, la Dirección del plantel, los funcionarios de supervisión, las unidades especializadas del Ministerio de Educación y los otros que éste determine.

Artículo 96. El Ministerio de Educación determinará los requisitos, la organización, las funciones y el grado de competencia de cada uno de los órganos de evaluación.

Artículo 97. En la evaluación de la actuación del alumno participarán:

1. El docente, quien hará la planificación, aplicación, análisis, calificación y registro de los resultados de las actividades de evaluación en el grado, lapso, área, asignatura o similar, con sujeción a las disposiciones pertinentes. El docente, al evaluar cuantitativamente al alumno, apreciará no sólo su rendimiento estudiantil, sino también su actuación general y los rasgos relevantes de su personalidad, sin menoscabo de los juicios valorativos que deba emitir en el proceso de evaluación.

2. El alumno mismo, quien mediante la autoevaluación valorará su actuación general y el logro de los objetivos programáticos desarrollados durante el proceso de aprendizaje.

3. La sección o grupo, que evaluará, por medio de un proceso de coevaluación, tanto la actuación de cada uno de sus integrantes, como la de la sección o grupo como un todo, cuando así lo permita la actividad de evaluación utilizada. Los resultados de la autoevaluación y de la coevaluación se utilizarán para orientar el proceso de aprendizaje.

SECCIÓN TERCERA: DEL PROCESO DE EVALUACIÓN EN LOS NIVELES DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL

Artículo 98. En el nivel de educación preescolar, la evaluación será un proceso de valoración del desarrollo del niño. Consistirá en la apreciación cualitativa de su desarrollo integral en función de las siguientes áreas: cognoscitiva, socioemocional, psicomotora, del lenguaje y física, conforme al régimen que se establezca para tal efecto por Resolución del Ministerio de Educación.

Artículo 99. En las dos primeras etapas de educación básica, la evaluación se hará por áreas y la calificación definitiva del grado se obtendrá de manera global, promediando las calificaciones alcanzadas en cada área. En la tercera etapa se hará por asignaturas o similares. En todo caso se evaluará en función de los objetivos propuestos.

Artículo 100. En el nivel de educación media diversificada y profesional, la evaluación se hará por asignaturas o similares, según el logro de los objetivos programáticos.

Artículo 101. Para la evaluación de la educación física y del deporte, además de los objetivos programáticos, se tomarán en cuenta la participación de los alumnos en competencias deportivas organizadas por instituciones oficiales y las actividades similares que realicen los educandos en entidades deportivas aficionadas. La documentación probatoria de las actividades señaladas deberá estar debidamente certificadas por dichas entidades.

Artículo 102. Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos para la realización de actividades de educación física y deporte serán evaluados conforme al régimen especial al cual hayan sido sometidos durante el año escolar.

Artículo 103. En la evaluación de la actuación general de los alumnos, el Consejo de Sección deberá considerar la iniciativa y participación de éstos en programas y actividades culturales, científicas y artísticas que realicen durante el tiempo libre, a los fines de acordar ajustes en las calificaciones otorgadas en su rendimiento estudiantil.


Artículo 104. El Ministerio de Educación, mediante Resolución, dictará las normas relativas a la aplicación de las actividades del proceso general de evaluación en los niveles de educación preescolar, básica y media diversificada y profesional.

SECCIÓN CUARTA: DEL PROCESO DE EVALUACIÓN EN LAS MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 105. La evaluación en las modalidades de educación especial, educación de adultos, educación estética y de la formación para las artes y cualesquiera otras que así lo ameriten, se realizará en atención a las características de los usuarios, las estrategias metodológicas utilizadas y algún otro factor que debe ser tomado en consideración. El Ministro de Educación, mediante Resolución, determinará el régimen, las normas, los procedimientos y los instrumentos que resulten procedentes en cada caso.

SECCIÓN QUINTA: DEL RENDIMIENTO ESTUDIANTIL

PARÁGRAFO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106. El rendimiento estudiantil es el progreso alcanzado por los alumnos en función de los objetivos programáticos previstos.

Artículo 107. Para expresar el logro que los alumnos hayan alcanzado de los objetivos previstos en cada uno de los grados, áreas, asignaturas o similares de los niveles y modalidades del sistema educativo, los docentes harán apreciaciones cualitativas mediante juicios de valor, en atención a los rasgos relevantes de la personalidad de los alumnos y apreciaciones cuantitativas, a través del otorgamiento de calificaciones, conforme a las regulaciones del presente régimen y las que dicte el Ministerio de Educación.

Artículo 108. La calificación obtenida por el alumno se expresará mediante un número entero comprendido en la escala del uno al veinte, ambos inclusive.

La calificación mínima aprobatoria en cada grado, área, asignatura o similar, será de diez (10) puntos. Cuando al efectuar los cómputos se obtuvieren fracciones decimales de cincuenta centésimas (0,50) o más se adoptará el número entero inmediato superior.

Artículo 109. La asistencia a clases es obligatoria. El porcentaje mínimo de asistencia para optar a la aprobación de un grado, área, asignatura o similar, según el caso, será del setenta y cinco por ciento (75%). Queda a salvo lo que se determina en el artículo 60 de este reglamento.

Artículo 110. A los fines de la evaluación del rendimiento estudiantil, el período del año escolar se dividirá en tres lapsos que culminarán en los meses de diciembre, abril y julio, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 54 del presente reglamento.

Artículo 111. La calificación para cada área, asignatura o similar en cada uno de los tres lapsos del año escolar, se formará con la suma del setenta por ciento (70%) de la integración de las evaluaciones parciales más el treinta por ciento (30%) de la calificación de la evaluación que se realiza al final de cada lapso. La calificación definitiva para el área, asignatura o similar, se obtendrá del promedio de las calificaciones alcanzadas en los tres lapsos.

Artículo 112. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más de los alumnos no alcanzaren la calificación mínima aprobatoria en las evaluaciones parciales y finales de lapso, se aplicará a los interesados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de dicha calificación, una segunda forma de evaluación similar, sobre los mismos objetivos, bajo la supervisión y control del Director del plantel, todo ello sin perjuicio de los análisis que resulten aconsejables y procedentes según el caso. La calificación obtenida en esta segunda oportunidad será la definitiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO

DE LA PROMOCIÓN, DE LA REVISIÓN Y DE LOS REPITIENTES

Artículo 113. Los alumnos del 1º al 6º grado serán promovidos al grado inmediato superior, cuando la calificación definitiva sea igual o mayor de diez puntos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del presente reglamento. Cuando el alumno haya sido promovido con deficiencias en las áreas de Castellano y Matemáticas, éstas deberán ser atendidas prioritariamente durante el desarrollo del primer lapso del año escolar siguiente.

Artículo 114. Los alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y profesional serán promovidos al grado inmediato superior cuando hayan aprobado con diez (10) o más puntos todas las asignaturas o similares del grado que cursen. El régimen de aprobación de las asignaturas eminentemente prácticas será determinado en la Resolución correspondiente.

Artículo 115. Los alumnos que resultaren aplazados hasta en la mitad más una de las asignaturas o similares cursadas, tendrán derecho a una prueba de revisión, que presentarán durante el primer período del año escolar. Cuando el número de asignaturas del curso fuere impar, se adoptará el número entero inmediato superior de la mitad más uno.

Artículo 116. Los alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y profesional que en la prueba de revisión resulten aplazados en una asignatura, se inscribirán en el grado inmediato superior y en la asignatura pendiente del grado anterior. En este caso, el alumno no estará obligado a asistir a las clases correspondientes a la materia pendiente y deberá sólo presentar la prueba final de cada lapso. Sus resultados se promediarán para expresar la calificación final. La aprobación de la asignatura pendiente dará derecho a presentar las pruebas finales del tercer lapso del grado inmediato superior.

Artículo 117. Cuando la situación prevista en el artículo anterior corresponda a quienes cursen el último grado para optar al título de bachiller o de técnico medio, podrán presentar la asignatura no aprobada como no cursante, en el lugar y oportunidades que fije el Ministerio de Educación. Asimismo, podrán presentar la asignatura pendiente como no cursantes, aquellos alumnos que por cualquier circunstancia no se inscribieron en el grado inmediato superior.

Artículo 118. Los alumnos del 1º al 6º grado de educación básica que no obtuvieren la calificación mínima aprobatoria para ser pro movidos al grado inmediato superior, repetirán el grado que cursan. A partir del séptimo grado, los alumnos que resultaren aplazados en dos o más asignaturas repetirán el grado, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación.

SECCION SEXTA: DE LA NULIDAD Y RECONSIDERACIONES DE LAS PRUEBAS

Artículo 119. La nulidad de las pruebas podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte interesada, cuando se comprueben irregularidades en su realización.

Artículo 120. Los alumnos tendrán derecho a solicitar la reconsideración de los resultados de las actividades de evaluación.

Artículo 121. El Ministerio de Educación, mediante Resolución, establecerá los requisitos, normas y procedimientos que regirán para la nulidad y reconsideración de las pruebas.

SECCIÓN SÉPTIMA: DE LOS CONTROLES DE EVALUACIÓN

Artículo 122. El resultado de la evaluación general del alumno se registrará en documentos diseñados conforme a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación.

Artículo 123. Los documentos probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no podrán ser retenidos bajo ningún concepto por la Dirección del plantel u otras autoridades educativas. La transgresión de lo dispuesto en el presente artículo acarreará las sanciones de ley.

CAPITULO VI

DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Artículo 124. El Ministerio de Educación, por órgano del Director de cada plantel educativo, otorgará el certificado de educación básica, el título de Bachiller o el de Técnico Medio en la especialidad correspondiente, u otras credenciales de carácter académico.

Artículo 125. Para optar al certificado de educación básica, al título de Bachiller, o al de Técnico Medio en la especialidad correspondiente u otras credenciales de carácter académico, los interesados deberán haber aprobado la totalidad de las áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes y haber cumplido, para el otorgamiento de los mismos, con los requisitos de carácter administrativo establecidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 126. El Consejo de Docentes de cada plantel designará de su seno una comisión integrada por un número adecuado de docentes, con sus respectivos suplentes, para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo anterior. Los integrantes de esta comisión dejarán constancia en acta del resultado de su cometido, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a dicho Consejo sobre la materia.

Artículo 127. La Dirección de cada plantel llevará registros, por años escolares, de los certificados y títulos oficiales y de las demás credenciales de carácter académico que otorgue, de los cuales deberán disponer sendas copias las zonas educativas y los distritos escolares correspondientes, así como el nivel central del Ministerio de Educación.

Artículo 128. A los fines de lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica de Educación y en el presente Capítulo, se entenderán por otras credenciales de carácter académico los documentos de escolaridad otorgados para acreditar cursos impartidos con sujeción a planes y programas de estudio, dictados o autorizados por el Ministerio de Educación, diferentes de los que rigen para el otorgamiento del certificado de educación básica y del título de Bachiller o de Técnico Medio.

Artículo 129. El Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos relativos a los formatos y contenidos del certificado de educación básica, de los títulos de bachiller y de técnico medio y de otras credenciales de carácter académico.

Artículo 130. A los fines de su validez, los certificados, títulos oficiales y otras credenciales de carácter académico, además del soporte legal de las calificaciones obtenidas por el interesado, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser elaborados en los formatos establecidos por el Ministerio de Educación.

2. Ser expedidos con los nombres y apellidos, cédula de identidad y demás datos de identificación de su titular, legalmente comprobados.

3. No presentar enmiendas, borrones ni tachaduras.

4. Estar debidamente firmados por el Director del plantel, el docente encargado del control de estudios o por quien esté encargado para tal efecto, designado del seno del Consejo de Docentes y por el funcionario de supervisión que por Resolución designe anualmente el Ministerio de Educación.

5. Estar debidamente asentados en los registros correspondientes.

Artículo 131. Los certificados y títulos oficiales que correspondan a los usuarios que se acojan al régimen de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad, serán otorgados por la dependencia competente del Ministerio de Educación.

Artículo 132. Los certificados, títulos oficiales y demás credenciales de carácter académico, cuando hayan sido expedidos con violación de lo dispuesto en el presente Capítulo, serán nulos o anulables, según el caso, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones de ley.

CAPÍTULO VII

DE LA TRANSFERENCIA DE ESTUDIOS, DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 133. El presente régimen establece las normas y procedimientos relativos a la transferencia y la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento y reválida de certificados y títulos por parte del Ministerio de Educación, en los niveles de educación básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del sistema educativo.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA TRANSFERENCIA DE ESTUDIOS

Artículo 134. La transferencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Director del plantel otorga validez legal a los estudios realizados en Venezuela, en la tercera etapa de educación básica y la educación media diversificada y profesional, entre planes de estudios afines, a objeto de prosecución de estudios. Este mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de estudios cursados en el exterior en educación básica.

SECCION TERCERA: DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS

Artículo 135. La equivalencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación determina la validez legal, a los fines de prosecución de estudios en el sistema educativo venezolano, de las asignaturas o similares de un plan de estudios del nivel de educación media diversificada y profesional cursado y aprobado en el país o en el extranjero, con las asignaturas o similares de un plan de estudio diferente, de este mismo nivel.

Artículo 136. La solicitud de tramitación de equivalencia de estudios realizados en el país, deberá hacerla el interesado ante el plantel en el cual aspire la prosecución de los mismos. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Directivo del respectivo plantel, el cual procederá de acuerdo con las indicaciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación.

Artículo 137. La solicitud de equivalencia de estudios realizados en el exterior la hará el interesado ante la zona educativa, la cual resolverá lo conducente.

Artículo 138. A quienes soliciten equivalencia y se encuentren en los supuestos del aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación les otorgará dicha equivalencia sin más requisitos que la presentación de los documentos probatorios de los estudios cursados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 de este reglamento.

Artículo 139. A los fines de la prosecución de la escolaridad, los planteles inscribirán provisionalmente a quienes hayan solicitado equivalencia de estudios, en la forma, condiciones y oportunidades que se establezcan. Dicha inscripción será definitiva una vez concedida la respectiva equivalencia.

SECCIÓN CUARTA: DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS

Artículo 140. El reconocimiento de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación confiere validez a los certificados y títulos de los estudios realizados en el exterior por los venezolanos, conforme a los supuestos previstos en el aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, cuando no se pueda otorgar reválida por no existir tales estudios en el país.

SECCIÓN QUINTA: DE LA REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

Artículo 141. La reválida de certificados y títulos es el procedimiento mediante el cual se convalidan certificados o títulos de estudios obtenidos en el exterior, con los certificados o títulos que sobre los mismos estudios se otorgan en Venezuela, conforme a los planes y programas vigentes, previo el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 142. A quienes se encuentren en los supuestos del aparte único del articulo 69 de la Ley Orgánica de Educación y soliciten reválida de certificados o títulos, se les otorgará dicha reválida conforme al procedimiento establecido en el artículo 140 de este reglamento para el reconocimiento de estudios.

SECCION SEXTA: DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES

Artículo 143. La transferencia y la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento y reválida de certificados y títulos se otorgarán mediante actos administrativos o decisiones de las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141 y 142 del presente reglamento.


Artículo 144. En los casos de estudios cursados en países que hayan celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela, aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de estudios y reválida o reconocimiento de certificados o títulos, el otorgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo.

Parágrafo Primero: Sólo podrá otorgarse el reconocimiento o reválida de un título en una sola mención, conforme a las previsiones del presente artículo, cuando los planes de los estudios cursados en los países signatarios se correspondan con los planes de estudio vigentes para la mención a que se aspire.

Parágrafo Segundo: Quienes aspiren al reconocimiento o reválida para una mención distinta a la obtenida, deberán solicitar equivalencia de estudios.

Parágrafo Tercero: Sólo se concederá reválida o reconocimiento sobre títulos originales expedidos en los lugares donde se cursaron los estudios correspondientes.

Artículo 145. A los fines legales pertinentes, los documentos probatorios de estudios realizados en países extranjeros deberán estar debidamente autenticados y legalizados por los funcionarios competentes del país donde el interesado haya cursado y aprobado sus estudios, y por el funcionario diplomático o consular venezolano acreditado en dicho país.

Artículo 146. Los documentos probatorios de estudios, redactados en idioma extranjero, a los fines del otorgamiento de la equivalencia, reconocimiento o reválida, deberán ser presentados conjuntamente con su traducción al castellano, realizada por un intérprete público de Venezuela, conforme a la ley.

Artículo 147. El Ministerio de Educación podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, declarar la nulidad del acto administrativo o de la decisión de la autoridad competente que otorgó la transferencia o la equivalencia de estudios, así como el reconocimiento o reválida de certificados y títulos.

Artículo 148. A los fines del otorgamiento de la transferencia y equivalencia de estudios, así como para el reconocimiento y reválida de certificados y títulos, el Ministerio de Educación determinará los planes de estudio, áreas, asignaturas o similares que deban considerarse como afines o diferentes.

Artículo 149. El Ministerio de Educación dictará las normas que regularán el régimen de evaluación relativo a las situaciones que surjan con motivo del otorgamiento de equivalencia de estudios y de reválida de certificados y títulos.

CAPÍTULO VIII

DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 150. La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado venezolano para el sector educación.

Artículo 151. La función supervisora se cumplirá en los planteles, cátedras y servicios de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 152. La supervisión se cumplirá como un proceso único integral, que tomará en cuenta las características de los planteles y servicios educativos a los que va dirigida. Se ejercerá en forma general cuando se refiera a aspectos comunes de la administración educativa y en forma especializada cuando se circunscriba a un nivel, modalidad o cualquier aspecto específico de la actividad docente.

Artículo 153. La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación.


Artículo 154. La supervisión educativa tendrá los siguientes objetivos:

1. Conocer en forma permanente y actualizada las condiciones en que se desarrolla el proceso educativo e impartir las orientaciones pertinentes para el mejoramiento de la calidad de la educación y del funcionamiento de los servicios educativos.

2. Ejercer la inspección y vigilancia por parte del Estado de todo cuanto ocurren en el sector educativo.

3. Suministrar orientaciones precisas de orden pedagógico, metodológico, técnico, administrativo y legal al personal en servicio.

4. Participar en la evaluación del cumplimiento de las metas cualitativas de los planes operativos del Ministerio de Educación.

5. Garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación.

6. Participar en la ejecución y verificación de las políticas educativas del Estado.

7. Propiciar el mejoramiento de la calidad de la enseñanza y estimular la superación profesional de los docentes, mediante su participación en el asesoramiento, control y evaluación del proceso educativo y de los servicios correspondientes.

8. Estimular la participación de la comunidad en todas las iniciativas que favorezcan la acción educativa.

9. Evaluar el rendimiento del personal docente y el de los propios supervisores.

10. Las demás que le señale el Ministerio de Educación.

Artículo 155. La supervisión educativa, como función privativa del Estado, no podrá ser impedida, restringida ni desviada de los fines que se le asignan en la Ley Orgánica de Educación y en el presente reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 156. La supervisión educativa se organizará conforme a las circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, que corresponden al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de supervisión, respectivamente.

Parágrafo Primero: A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el distrito escolar es la unidad básica de supervisión integrada. Le corresponde la orientación y control de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos que funcionen en su circunscripción. El Ministerio de Educación, mediante Resolución, autorizará la división de los distritos escolares en sectores.

Parágrafo Segundo: Los niveles jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación se estructurarán con arreglo a las regulaciones del Reglamento Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio de Educación.

Parágrafo Primero

DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS

Artículo 157. La función supervisora de los planteles educativos, tanto oficiales como privados, será ejercida por su personal directivo y por otros funcionarios de jerarquía superior a la de los docentes de aula, conforme al régimen y estructura organizativa que dicte el Ministerio de Educación para los establecimientos docentes de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 158. La función supervisora del proceso educativo y de los servicios correspondientes en el primer nivel jerárquico, se cumplirá dentro o fuera del plantel; abarcará la comunidad educativa y atenderá las actividades tanto del personal como del alumnado.

Parágrafo Segundo

DE LA SUPERVISIÓN DE LOS DISTRITOS ESCOLARES

Artículo 159. La función supervisora en el segundo nivel jerárquico será ejercida en forma permanente por el Supervisor Jefe del distrito escolar y por los supervisores de sector, también la ejercerán los supervisores generales o especialistas asignados al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.

Artículo 160. La función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro de la circunscripción del distrito escolar. Abarcará todos los planteles, centros, comunidades educativas, funcionarios docentes, cátedras y servicios educativos que existan en el ámbito de su competencia.

Parágrafo TERCERO

DE LA SUPERVISIÓN DE LAS ZONAS EDUCATIVAS

Artículo 161. La supervisión en el tercer nivel jerárquico será ejercida por el Supervisor Jefe de la Zona Educativa y por los demás supervisores designados por la circunscripción zonal correspondiente.

Artículo 162. La función supervisora del tercer nivel jerárquico se cumplirá dentro de la circunscripción de cada zona educativa. Abarcará los distritos escolares, sectores, planteles, centros, cátedras, servicios y comunidades educativas. Atenderá al personal docente de aula, directivo, de supervisión y especializado y demás personal que coopere con el proceso educativo en la zona correspondiente.

PARÁGRAFO CUARTO

DE LA SUPERVISIÓN DE LAS UNIDADES CENTRALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 163. La supervisión en el cuarto nivel jerárquico será ejercida por los directores de área de docencia del Ministerio de Educación y por los demás supervisores de las distintas jerarquías de dichas unidades, debidamente designados por el referido Despacho.

Artículo 164. La función supervisora de las unidades centrales del Ministerio de Educación abarcará todo el territorio de la República. Se ejercerá sobre los organismos y funcionarios de los demás niveles de supervisión, los planteles, centros, cátedras y servicios educativos y su personal, así como sobre las comunidades educativas.

SECCIÓN TERCERA: DE LOS SUPERVISORES

Artículo 165. Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación. Para ejercer la función supervisora, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:


1. Poseer título docente de educación superior y haber ejercido cargos directivos de planteles por un lapso no menor de tres años, cuando se trate del segundo nivel jerárquico.

2. Haber ejercido las funciones de supervisión por un mínimo de tres años en el nivel jerárquico inmediato inferior para el cual aspiren, cuando se trate del tercer y cuarto nivel jerárquico.

3. Los demás que establezca el Ministerio de Educación.

Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, los docentes especialistas en las áreas, asignaturas o similares, que por su naturaleza y características así lo requieran.

El Ministerio de Educación, mediante Resolución, establecerá las normas y procedimientos que regirán la materia regulada en este artículo.

Artículo 166. Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno.

Artículo 167. Son atribuciones de los supervisores:

1. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación.

2. Cumplir con los cometidos que se les asigna en el presente Capítulo según el nivel y la jerarquía donde ejerzan los cargos y con las demás que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

3. Impartir las orientaciones pertinentes que propendan al mejoramiento de la calidad de la enseñanza y al buen funcionamiento de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos.

4. Participar en la organización y reorganización de los planteles, centros, cátedras y servicios educativos.

5. Fomentar el apoyo moral y material de la comunidad en favor de la acción educativa.

6. Abrir averiguaciones administrativas e instruir los expedientes que les correspondan, según su nivel jerárquico, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

7. Proponer a la autoridad jerárquica competente o al nivel inmediato superior de supervisión, las medidas que consideren convenientes para subsanar las irregularidades de las cuales tengan conocimiento, cuando su solución no les corresponda en razón de su competencia.

8.Las demás que se les asignen en el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educativo.

Artículo 168. El Ministerio de Educación organizará cursos y supervisión educativa para los docentes que aspiren a ingresar a los cargos de supervisión y para quienes estén en servicio. Dichos cursos serán obligatorios, en la forma y condiciones que se establezcan.

SECCIÓN CUARTA: DE LOS CONSEJOS DE SUPERVISIÓN

Artículo 169. Según su jerarquía y circunscripción, los Consejos de Supervisión serán sectoriales, distritales, zonales y nacionales. El Ministerio de Educación, mediante Resolución, establecerá la integración y características de los Consejos de Supervisión y las normas relativas a su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO IX

DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 170. La comunidad educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley Orgánica de Educación, las del presente reglamento, las que dicte el Ministerio de Educación y las que se establezcan en sus respectivos reglamentos internos.

Artículo 171. El Ministerio de Educación orientará y autorizará la organización diferenciada de las comunidades educativas cuando las peculiaridades y características de los niveles y modalidades de la población atendida así lo requieran.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 172. Son órganos de la comunidad educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes, la Sociedad de Padres y Representantes y la Organización Estudiantil.

Artículo 173. Los órganos de la comunidad educativa se regirán por las normas que sobre su organización y funcionamiento dicte el Ministerio de Educación y por las disposiciones de los reglamentos internos de cada plantel, con sujeción a lo dispuesto en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO PRIMERO

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 174. El Consejo Consultivo es el organismo colegiado integrado por el Director, representantes de los docentes, de los padres y representantes de los alumnos de cada plantel; la incorporación de éstos últimos se hará a partir del grado que determine el Ministerio de Educación en la Resolución correspondiente. Su número variará entre seis y nueve miembros conforme a las regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional. El Consejo Consultivo podrá invitar a sus reuniones a personas y representantes de otros organismos de la comunidad para tratar asuntos que les conciernan, vinculados con las actividades del plantel o de la comunidad.

Artículo 175. El Consejo Consultivo tendrá un Presidente y un Secretario. Estos cargos no podrán recaer en la representación de los alumnos. Los demás miembros del Consejo Consultivo serán vocales.

PARÁGRAFO SEGUNDO

DE LOS DOCENTES

Artículo 176. La participación de los docentes en la comunidad educativa se regirá por las regulaciones de los Consejos Docentes establecidas en el presente reglamento y por las normas que al efecto dicte el Ministerio de Educación.

PARÁGRAFO TERCERO

DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES

Artículo 177. La Sociedad de Padres y Representantes será el órgano integrado por los padres y representantes de los alumnos y por los docentes, en la forma y condiciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 178. La Sociedad de Padres y Representantes estará integrada por una Junta Directiva y por la Asamblea. La Junta Directiva estará formada por un Presidente, un Tesorero, un Secretario y dos vocales; estos últimos con sus respectivos suplentes. El Director del plantel será miembro nato de este organismo. La Asamblea podrá constituirse como Asamblea General o Asamblea de Delegados. A ésta asistirá la representación docente elegida para integrar el Consejo Consultivo.

PARÁGRAFO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN ESTUDIANTIL

Artículo 179. La organización estudiantil de cada plantel será el órgano de la comunidad educativa que agrupa a los alumnos y ejercerá su representación.

Artículo 180. La Organización Estudiantil estará integrada por la Junta Directiva y por la Asamblea. La Junta Directiva estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales; estos últimos con sus respectivos suplentes. La Asamblea podrá constituirse como Asamblea General o Asamblea Delegada.

Artículo 181. La Organización Estudiantil y sus entidades menores serán asesoradas por los docentes, conforme a las regulaciones que establezca el Ministerio de Educación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 182. El Ministerio de Educación, en un plazo de tres (3) años contados a partir de la publicación del presente reglamento, dictará las medidas necesarias para adaptar la duración de los planes y programas de estudio correspondientes a educación media diversificada y profesional, a las regulaciones del artículo 25 del presente reglamento.

Artículo 183. Se establece un plazo de dos (2) anos, contados a partir de la fecha de la publicación del presente reglamento, para que en forma progresiva se acojan las denominaciones de los planteles educativos a las regulaciones del artículo 70 del presente reglamento.

Artículo 184. Se declaran insubsistentes las denominaciones Escuela Primaria, Ciclo Básico, Ciclo Diversificado, Ciclo Combinado y las demás que colidan con lo dispuesto en el artículo 70 del presente reglamento.

Artículo 185. A partir de la publicación de este reglamento, los planteles privados inscritos podrán conservar su nombre, pero deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 70 ejusdem.

Artículo 186. El régimen de evaluación aplicado durante el primer lapso del año escolar en curso, con sujeción a lo dispuesto en las normas derogadas, tendrá plena validez a los fines de la aplicación del régimen establecido sobre la materia en este reglamento. Las calificaciones así obtenidas corresponderán a las calificaciones definitivas que deberán otorgarse a los alumnos en el primer lapso.

Hasta tanto se aplique el nuevo plan de estudio para 4º, 5º y 6º grado de educación básica, la evaluación correspondiente se hará conforme al plan de estudio vigente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 99 del presente reglamento.

Artículo 187. Los estudios aprobados correspondientes al ciclo básico común y al ciclo de cultura básica, se declaran equivalentes a los estudios de la tercera etapa de educación básica prevista en el artículo 20 de este reglamento, a los fines de la prosecución de estudios. El Ministerio de Educación les otorgará a los interesados el Certificado de Educación Básica.

Artículo 188. Las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación no reguladas por el presente reglamento y que por imperativo de la misma ley deban ser desarrolladas por vía reglamentaria y aquellas que por su naturaleza y alcance requieran de dispositivos legales específicos a los fines de facilitar su aplicación, se regirán por reglamentos parciales y otros actos administrativos que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

Artículo 189. Se deroga el Reglamento General de la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, dictado por Decreto Nº. 430 del 20 de octubre de 1955, los Decretos de Reforma Parcial Nros. 246 del 6 de junio de 1958 y 907 del 27 de noviembre de 1962, y todos los demás actos administrativos que contradigan al presente reglamento.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis. Año175º de la Independencia y 126º de la Federación.

Cúmplase.

(L.S)

JAIME LUSINCHI.

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE.

El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO CONSALVI.

El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA.

El Ministro de la Defensa, ANDRÉS EDUARDO BRITO MARTÍNEZ.

El Ministro de Fomento, JOSÉ ÁNGEL CILIBERTO. ,

El Ministro de Educación, LUÍS CARBONELL.

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO HERNÁNDEZ PIERETTI.

El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ÁLVAREZ.

El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI PAVÁN.

El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO DEL MORAL.

El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ.

El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI.

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, GUILLERMO COLMENARES

El Ministro del Desarrollo Urbano, CÉSAR QUINTANA.

El Ministro de la Juventud, VIRGINIA OLIVO DE CELLI.

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CARMELO LAURÍA LESSEUR.

El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI.

El Ministro de Estado, HÉCTOR HURTADO.

El Ministro de Estado, PAULINA GAMUS.

El Ministro de Estado. TULIO ARENDS.

El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA.

El Ministro de Estado, HERNÁN ANZOLA JIMÉNEZ.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

República de Venezuela. Ministerio de Educación. Dirección General del Ministerio.

Caracas, 26 de febrero de 1986. 175º y 127º.

AVISO OFICIAL

De conformidad con los términos de la Circular Nº 1 de fecha 28 de mayo de 1979, emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, por la cual se ordena la aplicación analógica del procedimiento previsto en la Ley de Publicaciones Oficiales para la reimpresión por error de copia de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional

Se hace saber:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República se ordena la reimpresión por error de copia del texto del Decreto Nº 975 de fecha 22 de enero de 1986, que aparece inserto en la Gaceta Oficial Nº 3.695 extraordinario de fecha 6 de febrero de 1986, mediante el cual se dictó el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, dado que cotejado el texto publicado con el original se detectó un error en el artículo 55, en virtud de que donde dice:

Artículo 55. Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa. A los efectos de este artículo se entenderá por enseñanza directa la administrada en aula, laboratorio, taller y campo», debe decir: «Artículo 55. Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y 47 de la ley, se circunscribirán única y exclusivamente al personal docente adscrito a los planteles educativos y que cumpla funciones docentes en los mismos».

Asimismo, se omitió el artículo 189 del Título IV, cuyo contenido es el siguiente:

«Se establece un plazo de dos años, a partir de la fecha de promulgación del presente reglamento, para que el Ministerio de Educación proceda a la reorganización de la supervisión educativa en todos sus niveles jerárquicos, con el fin de que pueda hacerse efectiva la aplicación de lo dispuesto en el articulado del Capítulo VIII, del Título III, ejusdem». En consecuencia, el artículo 189 del reglamento promulgado pasa a ser el artículo 190.

Publíquese íntegramente en un solo texto el Decreto Nº 975 del 22 de enero de 1986 con la corrección indicada.