REGLAMENTO GENERAL DE
De
Ley Orgánica de Educación
PRESIDENCIA DE
Decreto
N° 995 22 de enero de 1986
JAIME LUSINCHI
PRESIDENTE
DE
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO
GENERAL DE
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
El presente reglamento tiene por objeto establecer normas y directrices
complementarias sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.
Artículo 2º
El presente reglamento regirá para los niveles y modalidades del sistema
educativo, excepto para el nivel de educación superior, en el cual se aplicarán
las regulaciones pertinentes de
Artículo 3º
A los fines de vincular el proceso educativo al trabajo, conforme a lo
establecido en los artículos 7º, 21, 23 y 39 de
Artículo 4º
La educación como función y servicio público y como derecho permanente e
irrenunciable de la persona se impartirá mediante el proceso escolarizado y no
escolarizado.
Artículo 5º Los docentes que se desempeñen en los niveles de educación
básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del sistema
educativo, estarán obligados a enseñar a sus alumnos al uso de las diversas
técnicas pedagógicas de aprendizaje y de investigación que determine el
Ministerio de Educación.
Artículo 6º
La finalidad de la educación establecida en el artículo 3º de
Artículo 7º
En los planes y programas de estudio se especificarán los objetivos,
actividades, conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que
deberán alcanzar los educadores en cada área, asignatura o similar del plan de
estudio para los distintos grados y etapas del aprendizaje en los planteles de
los medios urbano, rural y de las regiones fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 8º
La revisión y actualización del régimen de estudio de los niveles y modalidades
del sistema educativo, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y
orientaciones surgidos en los campos científico, humanístico, técnico y
pedagógico, corresponderán al Ministerio de Educación, conforme a las
disposiciones siguientes:
1.
Las dependencias competentes determinarán la oportunidad en que deberán
realizarse las acciones pertinentes.
2.
Los planes y programas de estudio, sus enmiendas y reformas, así como las
experimentaciones pedagógicas, serán dictados o autorizados mediante
Resoluciones del Ministerio de Educación y evaluados permanentemente en los
lapsos que se establezcan.
Artículo 9º Los medios de comunicación social se utilizarán en el
desarrollo del proceso educativo, en la forma y condiciones que se establezcan
en el reglamento que al efecto se dicte, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 11, 20, 34, 40, 43, 44, 45, 54, 107, 127 y 128 de
Artículo 10. En los planteles educativos se llevará un expediente de la
actuación general del alumno. Cuando por cualquier motivo éste se retire del
plantel, deberá ser provisto de la boleta correspondiente y de una certificación
expedida por el Director acerca de su actuación estudiantil. Asimismo, se le
entregarán los documentos personales y los de escolaridad que solicite.
Los
documentos personales y de escolaridad de alumnos con necesidades especiales
tendrán carácter reservado.
TÍTULO
II
DE
CAPÍTULO I
DE
Artículo 11.
El nivel de educación preescolar comprende la atención pedagógica integral
prestada a través de estrategias pedagógicas escolarizadas. Constituye el
primer nivel obligatorio del sistema educativo y la fase previa al de educación
básica.
Artículo 12.
La atención pedagógica en este nivel durará un año escolar. Se ofrecerá en
establecimientos educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que
respondan a las necesidades e intereses del niño en las diversas etapas de su
desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan los organismos
competentes. El Ministerio de Educación determinará la forma y condiciones
relativas a la extensión progresiva de la obligatoriedad de este nivel.
Artículo 13.
El curriculum del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo
como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su
desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socioemocional, psicomotora, del lenguaje y
física.
Artículo 14.
La atención pedagógica en el nivel de educación preescolar se impartirá a
través de actividades y estrategias acordes con la naturaleza del niño, con
sujeción a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 15. Los niños ingresarán a los establecimientos educativos del
nivel de educación preescolar, preferentemente a los cinco años de edad. Serán
promovidos al nivel de educación básica en la forma y condiciones que establezca
el Ministerio de Educación en el régimen de evaluación correspondiente. Antes
de esa edad podrán ser atendidos por instituciones de atención integral y de
protección al niño.
Artículo 16.
La educación preescolar estimulará la incorporación de la familia para que
participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promoverán cursos
y otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la protección y
orientación del niño y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciará
la participación y colaboración de la comunidad a través de asociaciones,
agrupaciones e instituciones, así como el uso y aprovechamiento de los medios
de comunicación social.
Artículo 17.
La atención pedagógica del nivel de educación preescolar se considerará como un
proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los niños se harán en
atención a su desarrollo y necesidades.
Artículo 18.
Los planteles de educación preescolar suministrarán a cada uno de sus egresados,
constancia que indique el grado de progreso alcanzado. Esta constancia no será
requisito indispensable para el ingreso a educación básica.
CAPÍTULO II
DE
Artículo 19.
La educación básica es el segundo nivel obligatorio del sistema educativo.
Constituye el nivel siguiente al de educación preescolar y previo al nivel de
educación media diversificada y profesional, con los cuales estará articulado
curricular y administrativamente.
Artículo 20. Para alcanzar los fines de la educación y los del nivel de
educación básica, conforme a lo dispuesto en los artículos 3º y 21 de
Artículo 21.El
nivel de educación básica se cursará preferentemente a partir de los seis años
de edad. Aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan,
podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en
menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo el cumplimiento
de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 32 de
Artículo 22.
En el plan de estudio para la educación básica serán obligatorias las siguientes
áreas, asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de
Venezuela, Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal,
Matemáticas, Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para
el Trabajo, Educación para
Artículo 23.
En todos los grados y actividades de educación básica, los órganos de la
comunidad educativa atenderán la formación de hábitos y formas de
comportamiento de los alumnos, a fin de propiciar un mejor ajuste con su
ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formación espiritual.
CAPÍTULO III
DE
Artículo 24. La educación media diversificada y profesional es el
tercer nivel del sistema educativo. Constituye el nivel siguiente al de
educación básica y previo al de educación superior, con los cuales estará
articulado curricular y administrativamente.
Artículo 25.
La educación media diversificada y profesional comprende la formación de
bachilleres y técnicos medios en la especialidad correspondiente. Los estudios
respectivos tendrán una duración de dos años.
Artículo 26.
Las menciones correspondientes a las especialidades para la formación de
bachilleres y de técnicos medios serán determinadas por el Ministerio de
Educación. A tal efecto, se considerarán las necesidades de recursos humanos,
conforme a las previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social de
Artículo 27.
Además de los requisitos legales establecidos para la obtención del título de
bachiller o de técnico medio, se deberá exigir a cada alumno su participación
en una actividad que beneficie al respectivo plantel o a la comunidad. El
Ministerio de Educación impartirá las orientaciones necesarias para el cumplimiento
de esta disposición.
Artículo 28.
En los planes de estudio de educación media diversificada y profesional son
obligatorias, además de las asignaturas y similares específicas de cada
especialidad y mención, las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana,
Historia de Venezuela, Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y
cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8º de este
reglamento.
Asimismo,
se establecerá un régimen de pasantías en las especialidades y menciones que
señale el Ministerio de Educación y en la forma y condiciones que establezca el
Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Los planes de estudio de este nivel se organizarán de tal
manera que los alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas
especialidades y menciones.
Artículo 29. El Ministerio de Educación establecerá convenios con
instituciones públicas y privadas, las comunidades y otros entes vinculados a
la educación y al trabajo productivo para el financiamiento de programas de
enseñanza técnica y profesional.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo
Artículo 31.
El Ministerio de Educación dictará las medidas necesarias para que en esta
modalidad:
1.
Se imparta educación por regímenes diferenciados y por métodos, recursos y
personal especializado, de acuerdo a las características y exigencias de la
población atendida.
2.
Se permita avanzar a los alumnos dentro del sistema educativo de acuerdo a sus
aptitudes.
3.
Se logre la incorporación del educando a la sociedad, de acuerdo a sus
posibilidades.
4.
Se estimule la incorporación de la familia y de la comunidad como participantes
activos en el proceso educativo.
5.
Se proyecte la acción de los planteles y servicios hacia la comunidad.
Artículo 32.
El régimen educativo de los planteles y servicios de educación especial se
establecerá a través de:
1.
La atención en planteles y servicios propios de la modalidad.
2.
La atención combinada en planteles y servicios del régimen ordinario y
planteles y servicios de la modalidad.
3. El cumplimiento del proceso de escolaridad en planteles
del régimen ordinario con atención complementaria especializada.
4.
La atención en el medio familiar, previo asesoramiento y orientación de sus
integrantes.
5.
Las demás variantes que el Ministerio de Educación considere convenientes.
Artículo 33.
Las políticas y los programas de estudio de educación especial abarcarán la
detección, la intervención temprana, el proceso de escolaridad y la preparación
e incorporación de los educandos a la sociedad y al trabajo productivo.
Artículo 34. Para
el funcionamiento de planteles y servicios privados de educación especial se requerirá
su inscripción en el Ministerio de Educación. Además del cumplimiento de los
requisitos exigidos para su funcionamiento según el régimen ordinario; dichos
planteles y servicios destinados a esta modalidad deberán:
1.
Disponer de la planta física, dotación y equipos adecuados al tipo de educación
que se preste, según lo que determine el Ministerio de Educación.
2.
Contar con el personal especializado que constituya un equipo
multidisciplinario a objeto de asegurar la atención integral del alumno, conforme
a las exigencias que señale el Ministerio de Educación.
3.
Ofrecer una educación individualizada que atienda las necesidades pedagógicas,
emocionales, sociales y vocacionales del alumno.
Artículo 35.
El Ministerio de Educación organizará y dictará programas de formación
profesional y cursos de especialización y perfeccionamiento, a fin de
garantizar que en los planteles y servicios de educación especial se atiendan
en forma diferenciada los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del
educando.
Artículo 36.
El Ministerio de Educación promoverá la participación del sector privado en los
planteles y servicios de la modalidad de educación especial, así como también
en la formación de profesionales especializados en cada área.
CAPÍTULO V
DE
Artículo 37.
Al Ministerio de Educación, en la modalidad de educación estética y de la
formación para las artes, le corresponde:
1.
Proteger el patrimonio artístico cultural venezolano y estimular y fortalecer
la identidad nacional.
2.
Promover, rescatar y difundir las manifestaciones folklóricas y las de
tradición popular, a los fines de conservar y acrecentar nuestro acervo de
valores nacionales.
3.
Desarrollar en el individuo las capacidades de observación, comparación,
experimentación, análisis, interpretación y valoración estética en las artes
visuales, música y artes escénicas.
4.
Estimular las manifestaciones artísticas, tanto individuales como
institucionales.
5.
Propiciar la valoración y el respeto hacia la libre expresión de las tendencias
y estilos artísticos, sea cual fuere la época de su creación.
6.
Fomentar programaciones de investigación y extensión artísticas en todas sus
manifestaciones.
7.
Promover la creación de centros o grupos artísticos y la realización de
congresos, exposiciones, festivales o similares, a nivel nacional, regional,
zonal, distrital y de planteles.
El
Ministerio de Educación determinará otros fines y actividades que considere
pertinentes para esta modalidad.
Artículo
CAPÍTULO VI
DE
Artículo 39.
La educación de adultos se desarrollará conforme a una estructura curricular y
administrativa que permita establecer programaciones y estrategias
metodológicas flexibles, a fin de facilitar el acceso de la población mayor de
quince (15) años que desee acogerse a las ofertas de esta modalidad.
Artículo
Artículo 41.
En la modalidad de educación de adultos se atenderán los niveles de educación
básica y de educación media diversificada y profesional. La aprobación de los
estudios correspondientes dará derecho a los certificados y títulos oficiales,
conforme a la ley. También se ofrecerán cursos de formación para el trabajo y
cursos libres diversos, los cuales se diseñarán para atender las necesidades de
los participantes y las del país. La aprobación de tales cursos, cuando
proceda, dará derecho al otorgamiento de las credenciales correspondientes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de
Artículo 42.
Las programaciones y actividades de la modalidad de educación de adultos
deberán favorecer el desarrollo personal de los participantes, satisfacer las
necesidades de prosecución de estudios, así como capacitar al individuo para el
trabajo, según los requerimientos del desarrollo del país.
Artículo 43. Las actividades de la modalidad de educación de adultos
que desarrollen las personas naturales o jurídicas del sector privado, estarán
sujetas al cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y a la
supervisión y control del Ministerio de Educación.
Artículo 44.
Las actividades correspondientes a esta modalidad, según su naturaleza y
característica, podrán desarrollarse en días no laborables y en cualquier tipo
de horario, previa autorización del Ministerio de Educación.
Artículo 45.
Para la realización de las actividades educativas de esta modalidad en los
planteles oficiales, se utilizarán, entre otros recursos, la organización
administrativa, la planta física y el mobiliario y la dotación, en la forma y
condiciones que establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 46.
Las programaciones de la modalidad de educación adultos que establezca el
Ministerio de Educación se harán en función de la demanda ocupacional, el
mercado de trabajo y las necesidades desarrollo regional y nacional.
Artículo
CAPÍTULO VII
DE
Artículo 48. Para el cumplimiento de los fines que
1.
Estimular en la población su capacidad y disposición para la organización, la
participación, la creatividad, la iniciativa, la crítica constructiva y el
trabajo productivo.
2.
Estimular la responsabilidad, el espíritu de superación y el proceso de
realización de la persona.
3.
Satisfacer las necesidades, inquietudes y aspiraciones educativas de la
persona, en función de sus intereses y en los del desarrollo general del país.
4.
Estimular el desarrollo de habilidades, destrezas y aprendizajes en general,
que permitan a la persona incorporarse a las actividades productivas.
5.
Estimular a la población para la toma de conciencia acerca de la conservación,
defensa, mejoramiento, aprovechamiento y uso racional del ambiente y de los
recursos naturales y la superación de su calidad de vida.
6.
Contribuir a la promoción y difusión de los esfuerzos creadores de las comunidades
para su desarrollo integral, autónomo e independiente.
7.
Crear y reafirmar la conciencia ciudadana sobre los valores fundamentales de la
identidad nacional, la seguridad, defensa y desarrollo del país, su soberanía e
integridad territorial; fortalecer la formación cívica y conservar y acrecer el
patrimonio moral e histórico de la nación.
8.
Promover la participación de los miembros de la comunidad en actividades
culturales, artísticas, deportivas y recreativas.
El
Ministerio de Educación determinará otros fines y actividades que considere
pertinentes para esta modalidad.
Artículo 49. Las instituciones y organismos públicos y privados que
realicen actividades en el campo de la educación extraescolar suministrarán al
Ministerio de Educación la información que éste les solicite, en relación con
la programación educativa que desarrollen y en la medida de sus posibilidades
contribuirán con los recursos necesarios para la ejecución de programas
conjuntos en este campo.
Artículo 50.
El Ministerio de Educación organizará y mantendrá un registro de las
instalaciones y organismos que desarrollen actividades recreativas, culturales,
artísticas, científicas, laborales, deportivas y de otra naturaleza, a los
fines de coordinar su aprovechamiento en el desarrollo de políticas, planes y
programas correspondientes a esta modalidad.
Artículo 51.
Los planes y programas de educación extraescolar deberán ser suficientemente
difundidos en la comunidad a la cual van dirigidos, a los fines de lograr la
participación activa de sus miembros.
Artículo 52.
Los medios de comunicación social contribuirán con el Ministerio de Educación y
demás organismos públicos y privados en la ejecución de programas de educación
extraescolar en los campos científico, artístico, técnico, cultural, social,
deportivo y recreativo dirigidos a la población en general, en la forma y
condiciones que se establezcan en el reglamento que al efecto se dicte.
TÍTULO
III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DE
LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS
Artículo 53.
El presente Capítulo tiene por objeto establecer regulaciones complementarias
sobre las actividades docentes, tanto del régimen ordinario como de los
regímenes de administración educativa aplicables en el medio rural, regiones
fronterizas y zonas indígenas.
Artículo 54. Las actividades docentes del año escolar estarán
comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de
septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente, salvo en
los regímenes educativos diferentes, debidamente autorizados por el Ministerio
de Educación. A tal efecto, el Despacho publicará anualmente el calendario
escolar.
Parágrafo Único: El Ministerio de Educación podrá autorizar ajustes al calendario escolar
cuando las peculiaridades de vida y las condiciones climáticas y de trabajo de
alguna región así lo requieran.
Artículo 55.
Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y
47 de
Artículo
Artículo
El
primero, dedicado a actividades de administración escolar, comprendido entre el
primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día
hábil del mismo mes. Este período se utilizará en especial para la
planificación y organización del año escolar, la realización de pruebas de
revisión, así como para actividades de mejoramiento profesional.
El segundo, dedicado a actividades de enseñanza, comprendido
entre el primer día hábil del mes de octubre y el último día hábil de la
primera quincena del mes de julio del año siguiente. Este período se utilizará
para la realización de pruebas de diagnóstico, el desarrollo de los programas
de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las demás
actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una duración
mínima de ciento ochenta días hábiles.
El tercero, dedicado a actividades de administración
escolar, comprendido entre el primero y último día hábil de la segunda quincena
del mes de julio. Este período se utilizará para la elaboración de informes y
análisis de las actividades cumplidas, organización del próximo año escolar,
actividades de mejoramiento profesional y cualesquiera otras de carácter
docente y administrativo que señale el Ministerio de Educación.
Artículo 58. Cuando
por cualquier circunstancia no se hubiere cumplido con los ciento ochenta días
hábiles mínimos y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de
1.
Se continuarán las actividades correspondientes al segundo período hasta el
último día hábil del mes de julio.
2.
Si fuere necesario, se continuará el desarrollo de las actividades docentes
luego de las vacaciones de fin de año escolar, hasta el cumplimiento de los
cometidos a que se contrae el citado artículo.
El
Ministerio de Educación establecerá las normas y procedimientos para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 59. Las
actividades docentes para los niveles de educación preescolar, básica y media
diversificada y profesional y las de la modalidad de educación especial se
realizarán en los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre
las siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes
diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación.
Artículo 60. La inscripción de los alumnos se hará en la primera semana
del primer período del año escolar, a excepción de los de educación preescolar
y los de educación básica hasta el cuarto grado, quienes podrán hacerlo hasta
el mes de abril. La renovación de inscripción para quienes continúen en el
mismo plantel se hará en el tercer período del año escolar. Para quienes
requieran ser ubicados en otro plantel por cambio de domicilio, debidamente
comprobado, la inscripción podrá hacerse hasta el último día hábil del mes de
mayo. El Ministerio de Educación determinará los requisitos que deban cumplirse
para formalizar la inscripción de los alumnos, dictará las normas y
procedimientos pertinentes y resolverá los casos especiales no previstos en el
presente artículo.
Parágrafo Único: La inscripción hasta el mes de abril a que se refiere este artículo, se
efectuará con posterioridad a la realización de la prueba de ubicación, salvo
que el alumno exhiba documentos probatorios de escolaridad.
Artículo 61.
Los regímenes de administración educativa a ser aplicados en los planteles y
servicios del medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas, se
planificarán y ejecutarán en forma orgánica e integrada, a fin de garantizar el
principio de unidad del sistema educativo y facilitar las transferencias a que
haya lugar.
Artículo 62. La
acción educativa que se cumpla en el medio rural, en las regiones fronterizas y
en las zonas indígenas estimulará y afianzará en la población la conciencia
sobre la identidad nacional y la integración de las respectivas comunidades en
las tareas del desarrollo comunal y regional, con el fin de vincularlas a la
vida nacional.
Artículo 63.
En las regiones fronterizas, tanto en el medio escolar como extraescolar, se
hará énfasis en los valores de la identidad nacional, se preservarán las sanas
costumbres y tradiciones locales, se reafirmará la conciencia cívica sobre la
seguridad, la defensa, el desarrollo, la soberanía y la integridad territorial
de Venezuela. Asimismo, se estimulará una actitud ciudadana sobre la
conservación, mejoramiento y defensa del ambiente y de los recursos naturales y
se contrarrestarán las influencias foráneas que atenten contra los principios e
intereses fundamentales de
Artículo 64.
En los planteles educativos ubicados en zonas indígenas se aplicará el régimen
de educación intercultural bilingüe. En el diseño curricular de dicho régimen
se incluirán los conocimientos, valores, artes, juegos y deportes tradicionales
fundamentales de los respectivos grupos étnicos indígenas, así como la historia
y literatura oral de los mismos y su interrelación con la cultura y la vida
nacional.
Artículo
Artículo
El
Ministerio de Educación queda facultado para determinar cualesquiera otras
áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a los fundamentos de la
nacionalidad.
Artículo 67.
El Director de cada plantel educativo, durante el mes de octubre presentará al
distrito escolar correspondiente, la programación de las actividades por
realizará en cada año escolar. En dicha programación se establecerá lo
concerniente a la administración escolar de cada uno de los períodos señalados
en el artículo 57 de este reglamento, conforme a las orientaciones que imparta
el Ministerio de Educación. En el mes de noviembre de cada año el supervisor
del distrito escolar correspondiente notificará al Director del plantel las
observaciones que estime procedentes sobre dicho plan y formulará las
recomendaciones pertinentes.
CAPÍTULO II
De
los Planteles, Cátedras y Servicios Educativos
Artículo 68. El
personal directivo de los planteles educativos estará integrado por el Director
y del Subdirector. El Ministro de Educación, mediante Resolución, determinará
el número de Subdirectores que se requerirán según la complejidad del plantel.
Artículo 69. El
Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le
corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el
sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas,
administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, así
como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.
Artículo
1. Se denominarán:
a)
Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel.
b)
Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o más grados
de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho nivel ofrecen
variaciones en relación con el régimen ordinario, la denominación de estos
planteles deberá ser calificada conforme a las directrices que imparta el
Ministerio de Educación.
c)
Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados se les
otorgue el título de Bachiller en la especialidad correspondiente.
d)
Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados se les
otorgue el título de Técnico Medio en la especialidad correspondiente.
e)
Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel y
modalidad o la combinación de éstos.
2.
En los planteles oficiales se hará mención de su dependencia: Nacional,
Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado.
3. En los planteles privados inscritos, además de la
denominación prevista en el numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de
Colegio, Instituto o similar. Los planteles registrados se denominarán Centros.
Artículo 71. Para
la denominación de los planteles oficiales y privados no se utilizarán nombres
que identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las excepciones que
establezca el Ministerio de Educación. Cuando se trate de nombres de personas,
sólo se usarán los de ciudadanos ilustres fallecidos. El Ministerio de
Educación dictará las normas y procedimientos complementarios para la
denominación de planteles educativos.
Artículo 72. El
Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos y establecerá los
requisitos para la inscripción de planteles, el registro de centros y la
autorización de cátedras y servicios educativos privados y velará por su
cumplimiento.
Artículo 73. El
Ministerio de Educación determinará la estructura administrativa que deberán
tener los planteles, de acuerdo a su denominación y a los distintos factores
que concurren en el proceso educativo.
Artículo 74. El
Ministerio de Educación dictará las normas para que la ubicación de nuevos
planteles responda a las necesidades de la población que requiera de los mismos
y a los criterios de racionalización y buen uso, tanto de los recursos humanos,
como de los físicos y financieros.
Artículo 75. El
Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Concejos Municipales del país,
dispondrá lo conducente para que en ningún caso se autorice el funcionamiento
de bares y otros establecimientos o servicios que atenten o afecten contra la
salud mental, moral y física de los educandos, en una distancia mínima de
ArtícuIo 76. Las
autoridades competentes tomarán medidas tendientes a resguardar la seguridad de
los alumnos en aquellos planteles ubicados en zonas de gran circulación de
vehículos.
Artículo 77. El Ministerio de Educación establecerá los requisitos y
condiciones requeridos en la planta física de los planteles, cátedras y
servicios educativos, así como los referentes a los recursos para el
aprendizaje.
Artículo 78. El
Ministro de Educación, mediante Resolución, establecerá el régimen de uso de
los locales destinados a planteles y servicios dependientes del Despacho, de
manera que puedan ser utilizados por la comunidad, sin perjuicio de las
actividades educativas que en ellos se realizan.
Artículo 79. El
Ministerio de Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°,
14 y 107 de
1.
Los servicios de orientación, biblioteca, laboratorio, taller, educación
física, deportes y recreación, extensión y difusión cultural y, en general, los
que presten asistencia y protección integral al educando, existentes en
cualquier plantel o sede, podrán ser organizados en núcleos para atender a los
alumnos de los planteles educativos ubicados en una determinada
circunscripción, que no cuenten con los referidos servicios.
2.
El personal docente asignado a planteles o sedes organizados en forma de
núcleos, que desempeñen funciones de orientación, educación física, deportes y
recreación, extensión y difusión cultural y en los demás campos que determine
el Ministerio de Educación, deberá atender a los alumnos que concurran a tales
núcleos o bien trasladarse a otros planteles o sedes ubicados en el Distrito
Escolar que le corresponda, para prestar sus servicios cuando así lo disponga
el referido Despacho.
Artículo 80. En
los planteles educativos deberá enarbolarse diariamente
Artículo
CAPÍTULO III
DE
LOS CONSEJOS DE DOCENTES
Artículo 82.
En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán
los Consejos de Docentes siguientes:
1.
El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.
2.
El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los
docentes con funciones administrativas.
3.
El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así
como por el orientador y el especialista en evaluación cuando los hubiere.
4.
El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad
del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en
5.
El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del
personal docente, dos miembros designados por
Artículo 83. El Ministerio de Educación dictará las normas sobre
organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el
artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que
funcionen en los planteles y servicios educativos.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo
Artículo 85. Los
alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean
seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales
disfrutarán del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer
en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas
competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos
alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.
Artículo 86. Los
alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar
las actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán sometidos
a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al Director del
respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un servicio
médico oficial con especificación del tipo de impedimento, su duración y
actividad de la cual se les exceptúa.
CAPÍTULO V
DE
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. El
presente régimen tiene por objeto establecer las directrices acerca de la
evaluación de la actuación general del alumno en los niveles y modalidades del
sistema educativo.
Artículo
1. Identificar y analizar tanto las potencialidades para el
aprendizaje, los valores, los intereses y las actitudes del alumno para
estimular su desarrollo, como aquellos aspectos que requieran ser corregidos o
reorientados.
2.
Apreciar y registrar, en forma cualitativa y cuantitativa, el progreso en el
aprendizaje del alumno, en función de los objetivos programáticos, para efectos
de orientación y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente régimen y en
las Resoluciones correspondientes a cada nivel y modalidad del sistema educativo.
3.
Determinar en qué forma influyen en el rendimiento estudiantil los diferentes
factores que intervienen en el proceso educativo, para reforzar los que inciden
favorablemente y adoptar los correctivos necesarios.
Artículo 89.
La evaluación será:
1.
Continua, porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas que se
cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas.
2.
Integral, por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la personalidad
del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que intervienen en el
proceso de aprendizaje.
3.
Cooperativa, ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el
proceso educativo.
Artículo 90.
Los métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación
deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos
acordes con los distintos objetivos por evaluar. Dichos métodos y
procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma coherente y
racional durante el proceso de aprendizaje.
Artículo
Esta evaluación se realizará por lo menos una vez cada tres años, en la forma y
condiciones que se establezcan en
SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TIPOS, DE LAS FORMAS Y DE LAS ESTRATEGIAS, DE
LOS ÓRGANOS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN
PARÁGRAFO PRIMERO
DE
LOS TIPOS DE EVALUACIÓN
Artículo 92.
La actuación general del alumno será evaluada en los niveles y modalidades del
sistema educativo a través de los siguientes tipos de evaluación:
1.
Evaluación Diagnóstica: tendrá por finalidad identificar las aptitudes,
conocimientos, habilidades, destrezas, intereses y motivaciones que posee el
alumno para el logro de los objetivos del proceso de aprendizaje por iniciar.
Sus resultados permitirán al docente, al estudiante y a otras personas
vinculadas con el proceso educativo, tomar decisiones que faciliten la
orientación de dicho proceso y la determinación de formas alternativas de
aprendizaje, individual o por grupos. Se aplicará al inicio del año escolar y
en cualquier otra oportunidad en que el docente lo considere necesario. Sus
resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al alumno.
2.
Evaluación Formativa: tendrá por finalidad determinar en qué medida se están
logrando los objetivos programáticos. Se aplicará durante el desarrollo de las
actividades educativas y sus resultados permitirán de manera inmediata, si
fuere el caso, reorientar al estudiante y al proceso de aprendizaje. Se
realizarán evaluaciones de este tipo en cada lapso del año escolar. Sus
resultados no se tomarán en cuenta para calificar cuantitativamente al alumno.
3.
Evaluación Sumativa: tendrá por finalidad determinar el logro de los objetivos
programáticos, a los fines de calificar al alumno y orientar las decisiones
procedentes por parte del docente. Se cumplirá a través de las siguientes
formas de evaluación: De Ubicación, Parciales, Finales de Lapso,
Extraordinarias, de Revisión, de Equivalencia, de Nacionalidad, de Reválida y
de Libre Escolaridad.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE
LAS FORMAS Y DE LAS ESTRATEGIAS DE EVALUACIÓN
Artículo 93.
Las formas de evaluación a las que se refiere el numeral 3 del artículo
anterior serán:
1.
De Ubicación: evalúan los conocimientos, habilidades y destrezas del aspirante
que no tenga documentos probatorios de estudio, a objeto de asignarlo al grado
respectivo según su resultado; esta forma de evaluación se aplicará del primero
al octavo grado de educación básica.
2.
Parciales: determinan el logro de algunos de los objetivos previstos.
3.
Finales de Lapso: determinan el logro de los objetivos desarrollados en cada
uno de los lapsos. Se aplicarán al final de cada uno de ellos.
4.
Extraordinarios: permiten promover al grado inmediato superior a los alumnos
del primero al noveno grado de educación básica, sin haber cumplido el período
regular establecido para cada año escolar cuando sus conocimientos, aptitudes,
madurez y desarrollo así lo permitan. De igual manera, será procedente su
aplicación para promover a los alumnos en una o más asignaturas o similares de
séptimo, octavo y noveno grado. Aquellos alumnos que aprueben esta forma de
evaluación estarán exentos de cursar la o las asignaturas o similares
aprobadas. Se aplicarán solamente durante el primer lapso del año escolar. Para
las modalidades del sistema educativo, en las que resulte procedente, se
establecerán regímenes diferenciados.
5.
De Revisión: evalúan a los alumnos en las asignaturas o similares cuando no
hayan alcanzado la calificación mínima aprobatoria. Se aplicarán durante el
primer período de cada año, solamente a los alumnos cursantes de la tercera
etapa de educación básica y del nivel de educación media diversificada y
profesional.
El Ministerio de Educación dictará el régimen de las
restantes formas de evaluación contempladas en el numeral 3 del artículo 92 del
presente reglamento.
Artículo 94. Las estrategias de evaluación se aplicarán mediante
técnicas e instrumentos tales como: observaciones de la actuación del alumno,
trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos, informes,
entrevistas, pruebas escritas, orales y prácticas, o la combinación de éstas y
otras que apruebe el Consejo General de Docentes.
PARÁGRAFO TERCERO
DE
LOS ÓRGANOS DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Y DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 95.
Son órganos del proceso de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección,
Artículo 96.
El Ministerio de Educación determinará los requisitos, la organización, las
funciones y el grado de competencia de cada uno de los órganos de evaluación.
Artículo 97.
En la evaluación de la actuación del alumno participarán:
1.
El docente, quien hará la planificación, aplicación, análisis, calificación y
registro de los resultados de las actividades de evaluación en el grado, lapso,
área, asignatura o similar, con sujeción a las disposiciones pertinentes. El
docente, al evaluar cuantitativamente al alumno, apreciará no sólo su
rendimiento estudiantil, sino también su actuación general y los rasgos
relevantes de su personalidad, sin menoscabo de los juicios valorativos que
deba emitir en el proceso de evaluación.
2.
El alumno mismo, quien mediante la autoevaluación valorará su actuación general
y el logro de los objetivos programáticos desarrollados durante el proceso de
aprendizaje.
3.
La sección o grupo, que evaluará, por medio de un proceso de coevaluación,
tanto la actuación de cada uno de sus integrantes, como la de la sección o
grupo como un todo, cuando así lo permita la actividad de evaluación utilizada.
Los resultados de la autoevaluación y de la coevaluación se utilizarán para
orientar el proceso de aprendizaje.
SECCIÓN TERCERA: DEL PROCESO DE EVALUACIÓN EN LOS NIVELES DE
EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL
Artículo 98.
En el nivel de educación preescolar, la evaluación será un proceso de
valoración del desarrollo del niño. Consistirá en la apreciación cualitativa de
su desarrollo integral en función de las siguientes áreas: cognoscitiva,
socioemocional, psicomotora, del lenguaje y física, conforme al régimen que se
establezca para tal efecto por Resolución del Ministerio de Educación.
Artículo 99. En
las dos primeras etapas de educación básica, la evaluación se hará por áreas y
la calificación definitiva del grado se obtendrá de manera global, promediando
las calificaciones alcanzadas en cada área. En la tercera etapa se hará por
asignaturas o similares. En todo caso se evaluará en función de los objetivos
propuestos.
Artículo 100.
En el nivel de educación media diversificada y profesional, la evaluación se
hará por asignaturas o similares, según el logro de los objetivos
programáticos.
Artículo 101.
Para la evaluación de la educación física y del deporte, además de los
objetivos programáticos, se tomarán en cuenta la participación de los alumnos
en competencias deportivas organizadas por instituciones oficiales y las
actividades similares que realicen los educandos en entidades deportivas
aficionadas. La documentación probatoria de las actividades señaladas deberá
estar debidamente certificadas por dichas entidades.
Artículo 102.
Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos para la realización
de actividades de educación física y deporte serán evaluados conforme al
régimen especial al cual hayan sido sometidos durante el año escolar.
Artículo 103. En la evaluación de la actuación general de los alumnos,
el Consejo de Sección deberá considerar la iniciativa y participación de éstos
en programas y actividades culturales, científicas y artísticas que realicen
durante el tiempo libre, a los fines de acordar ajustes en las calificaciones
otorgadas en su rendimiento estudiantil.
Artículo 104. El Ministerio de Educación, mediante Resolución, dictará
las normas relativas a la aplicación de las actividades del proceso general de
evaluación en los niveles de educación preescolar, básica y media diversificada
y profesional.
SECCIÓN CUARTA: DEL PROCESO DE EVALUACIÓN EN LAS MODALIDADES DEL SISTEMA
EDUCATIVO
Artículo 105.
La evaluación en las modalidades de educación especial, educación de adultos,
educación estética y de la formación para las artes y cualesquiera otras que
así lo ameriten, se realizará en atención a las características de los
usuarios, las estrategias metodológicas utilizadas y algún otro factor que debe
ser tomado en consideración. El Ministro de Educación, mediante Resolución,
determinará el régimen, las normas, los procedimientos y los instrumentos que
resulten procedentes en cada caso.
SECCIÓN QUINTA: DEL RENDIMIENTO ESTUDIANTIL
PARÁGRAFO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 106.
El rendimiento estudiantil es el progreso alcanzado por los alumnos en función
de los objetivos programáticos previstos.
Artículo 107.
Para expresar el logro que los alumnos hayan alcanzado de los objetivos
previstos en cada uno de los grados, áreas, asignaturas o similares de los
niveles y modalidades del sistema educativo, los docentes harán apreciaciones
cualitativas mediante juicios de valor, en atención a los rasgos relevantes de
la personalidad de los alumnos y apreciaciones cuantitativas, a través del
otorgamiento de calificaciones, conforme a las regulaciones del presente
régimen y las que dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 108.
La calificación obtenida por el alumno se expresará mediante un número entero
comprendido en la escala del uno al veinte, ambos inclusive.
La
calificación mínima aprobatoria en cada grado, área, asignatura o similar, será
de diez (10) puntos. Cuando al efectuar los cómputos se obtuvieren fracciones
decimales de cincuenta centésimas (0,50) o más se adoptará el número entero
inmediato superior.
Artículo 109.
La asistencia a clases es obligatoria. El porcentaje mínimo de asistencia para
optar a la aprobación de un grado, área, asignatura o similar, según el caso,
será del setenta y cinco por ciento (75%). Queda a salvo lo que se determina en
el artículo 60 de este reglamento.
Artículo
Artículo 111.
La calificación para cada área, asignatura o similar en cada uno de los tres
lapsos del año escolar, se formará con la suma del setenta por ciento (70%) de
la integración de las evaluaciones parciales más el treinta por ciento (30%) de
la calificación de la evaluación que se realiza al final de cada lapso. La
calificación definitiva para el área, asignatura o similar, se obtendrá del
promedio de las calificaciones alcanzadas en los tres lapsos.
Artículo 112.
Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más de los alumnos no alcanzaren la
calificación mínima aprobatoria en las evaluaciones parciales y finales de
lapso, se aplicará a los interesados, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación de dicha calificación, una segunda forma de
evaluación similar, sobre los mismos objetivos, bajo la supervisión y control
del Director del plantel, todo ello sin perjuicio de los análisis que resulten
aconsejables y procedentes según el caso. La calificación obtenida en esta
segunda oportunidad será la definitiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE
Artículo 113.
Los alumnos del 1º al 6º grado serán promovidos al grado inmediato superior,
cuando la calificación definitiva sea igual o mayor de diez puntos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 108 del presente reglamento. Cuando el alumno
haya sido promovido con deficiencias en las áreas de Castellano y Matemáticas,
éstas deberán ser atendidas prioritariamente durante el desarrollo del primer
lapso del año escolar siguiente.
Artículo 114.
Los alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y
profesional serán promovidos al grado inmediato superior cuando hayan aprobado
con diez (10) o más puntos todas las asignaturas o similares del grado que
cursen. El régimen de aprobación de las asignaturas eminentemente prácticas
será determinado en
Artículo 115.
Los alumnos que resultaren aplazados hasta en la mitad más una de las
asignaturas o similares cursadas, tendrán derecho a una prueba de revisión, que
presentarán durante el primer período del año escolar. Cuando el número de
asignaturas del curso fuere impar, se adoptará el número entero inmediato
superior de la mitad más uno.
Artículo 116.
Los alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y
profesional que en la prueba de revisión resulten aplazados en una asignatura,
se inscribirán en el grado inmediato superior y en la asignatura pendiente del
grado anterior. En este caso, el alumno no estará obligado a asistir a las
clases correspondientes a la materia pendiente y deberá sólo presentar la
prueba final de cada lapso. Sus resultados se promediarán para expresar la
calificación final. La aprobación de la asignatura pendiente dará derecho a
presentar las pruebas finales del tercer lapso del grado inmediato superior.
Artículo 117.
Cuando la situación prevista en el artículo anterior corresponda a quienes
cursen el último grado para optar al título de bachiller o de técnico medio,
podrán presentar la asignatura no aprobada como no cursante, en el lugar y
oportunidades que fije el Ministerio de Educación. Asimismo, podrán presentar
la asignatura pendiente como no cursantes, aquellos alumnos que por cualquier
circunstancia no se inscribieron en el grado inmediato superior.
Artículo 118. Los alumnos del 1º al 6º grado de educación básica que no
obtuvieren la calificación mínima aprobatoria para ser pro movidos al grado
inmediato superior, repetirán el grado que cursan. A partir del séptimo grado,
los alumnos que resultaren aplazados en dos o más asignaturas repetirán el
grado, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación.
SECCION SEXTA: DE
Artículo 119.
La nulidad de las pruebas podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte
interesada, cuando se comprueben irregularidades en su realización.
Artículo 120.
Los alumnos tendrán derecho a solicitar la reconsideración de los resultados de
las actividades de evaluación.
Artículo 121.
El Ministerio de Educación, mediante Resolución, establecerá los requisitos,
normas y procedimientos que regirán para la nulidad y reconsideración de las
pruebas.
SECCIÓN SÉPTIMA: DE LOS CONTROLES DE EVALUACIÓN
Artículo 122.
El resultado de la evaluación general del alumno se registrará en documentos
diseñados conforme a las orientaciones que dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 123.
Los documentos probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no
podrán ser retenidos bajo ningún concepto por
CAPITULO VI
DE
LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES
Artículo 124.
El Ministerio de Educación, por órgano del Director de cada plantel educativo,
otorgará el certificado de educación básica, el título de Bachiller o el de
Técnico Medio en la especialidad correspondiente, u otras credenciales de
carácter académico.
Artículo 125.
Para optar al certificado de educación básica, al título de Bachiller, o al de
Técnico Medio en la especialidad correspondiente u otras credenciales de
carácter académico, los interesados deberán haber aprobado la totalidad de las
áreas, asignaturas o similares de los planes de estudio correspondientes y
haber cumplido, para el otorgamiento de los mismos, con los requisitos de
carácter administrativo establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo 126.
El Consejo de Docentes de cada plantel designará de su seno una comisión
integrada por un número adecuado de docentes, con sus respectivos suplentes,
para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo
anterior. Los integrantes de esta comisión dejarán constancia en acta del
resultado de su cometido, sin perjuicio de la responsabilidad que le
corresponda a dicho Consejo sobre la materia.
Artículo 127.
Artículo
Artículo 129.
El Ministerio de Educación dictará las normas y procedimientos relativos a los
formatos y contenidos del certificado de educación básica, de los títulos de
bachiller y de técnico medio y de otras credenciales de carácter académico.
Artículo
1.
Ser elaborados en los formatos establecidos por el Ministerio de Educación.
2.
Ser expedidos con los nombres y apellidos, cédula de identidad y demás datos de
identificación de su titular, legalmente comprobados.
3.
No presentar enmiendas, borrones ni tachaduras.
4.
Estar debidamente firmados por el Director del plantel, el docente encargado del
control de estudios o por quien esté encargado para tal efecto, designado del
seno del Consejo de Docentes y por el funcionario de supervisión que por
Resolución designe anualmente el Ministerio de Educación.
5.
Estar debidamente asentados en los registros correspondientes.
Artículo 131.
Los certificados y títulos oficiales que correspondan a los usuarios que se
acojan al régimen de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad,
serán otorgados por la dependencia competente del Ministerio de Educación.
Artículo 132.
Los certificados, títulos oficiales y demás credenciales de carácter académico,
cuando hayan sido expedidos con violación de lo dispuesto en el presente
Capítulo, serán nulos o anulables, según el caso, sin perjuicio de las responsabilidades
y sanciones de ley.
CAPÍTULO VII
DE
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
133. El presente
régimen establece las normas y procedimientos relativos a la transferencia y la
equivalencia de estudios, así como el reconocimiento y reválida de certificados
y títulos por parte del Ministerio de Educación, en los niveles de educación
básica y media diversificada y profesional y en las modalidades del sistema
educativo.
SECCIÓN SEGUNDA: DE
Artículo 134.
La transferencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Director
del plantel otorga validez legal a los estudios realizados en Venezuela, en la
tercera etapa de educación básica y la educación media diversificada y
profesional, entre planes de estudios afines, a objeto de prosecución de
estudios. Este mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de estudios
cursados en el exterior en educación básica.
SECCION TERCERA: DE
Artículo 135.
La equivalencia de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio
de Educación determina la validez legal, a los fines de prosecución de estudios
en el sistema educativo venezolano, de las asignaturas o similares de un plan
de estudios del nivel de educación media diversificada y profesional cursado y
aprobado en el país o en el extranjero, con las asignaturas o similares de un
plan de estudio diferente, de este mismo nivel.
Artículo 136.
La solicitud de tramitación de equivalencia de estudios realizados en el país,
deberá hacerla el interesado ante el plantel en el cual aspire la prosecución
de los mismos. Dicha solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Directivo del
respectivo plantel, el cual procederá de acuerdo con las indicaciones que al
efecto dicte el Ministerio de Educación.
Artículo 137.
La solicitud de equivalencia de estudios realizados en el exterior la hará el
interesado ante la zona educativa, la cual resolverá lo conducente.
Artículo
Artículo
SECCIÓN CUARTA: DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Artículo 140.
El reconocimiento de estudios es el procedimiento mediante el cual el
Ministerio de Educación confiere validez a los certificados y títulos de los
estudios realizados en el exterior por los venezolanos, conforme a los supuestos
previstos en el aparte único del artículo 69 de
SECCIÓN QUINTA: DE
Artículo 141.
La reválida de certificados y títulos es el procedimiento mediante el cual se
convalidan certificados o títulos de estudios obtenidos en el exterior, con los
certificados o títulos que sobre los mismos estudios se otorgan en Venezuela,
conforme a los planes y programas vigentes, previo el cumplimiento de los
requisitos académicos establecidos por el Ministerio de Educación.
Artículo
SECCION SEXTA: DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES
Artículo 143. La transferencia y la equivalencia de estudios, así como el
reconocimiento y reválida de certificados y títulos se otorgarán mediante actos
administrativos o decisiones de las autoridades competentes, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141 y 142 del presente
reglamento.
Artículo 144. En los casos de estudios cursados en países que hayan
celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela,
aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas a
equivalencia de estudios y reválida o reconocimiento de certificados o títulos,
el otorgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado,
convenio o acuerdo.
Parágrafo Primero: Sólo podrá otorgarse el reconocimiento o reválida de un título en una
sola mención, conforme a las previsiones del presente artículo, cuando los
planes de los estudios cursados en los países signatarios se correspondan con
los planes de estudio vigentes para la mención a que se aspire.
Parágrafo Segundo: Quienes aspiren al reconocimiento o reválida para una mención distinta
a la obtenida, deberán solicitar equivalencia de estudios.
Parágrafo Tercero: Sólo se concederá reválida o reconocimiento sobre títulos originales
expedidos en los lugares donde se cursaron los estudios correspondientes.
Artículo
Artículo 146.
Los documentos probatorios de estudios, redactados en idioma extranjero, a los
fines del otorgamiento de la equivalencia, reconocimiento o reválida, deberán
ser presentados conjuntamente con su traducción al castellano, realizada por un
intérprete público de Venezuela, conforme a la ley.
Artículo 147.
El Ministerio de Educación podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud
de particulares, declarar la nulidad del acto administrativo o de la decisión
de la autoridad competente que otorgó la transferencia o la equivalencia de
estudios, así como el reconocimiento o reválida de certificados y títulos.
Artículo
Artículo 149.
El Ministerio de Educación dictará las normas que regularán el régimen de
evaluación relativo a las situaciones que surjan con motivo del otorgamiento de
equivalencia de estudios y de reválida de certificados y títulos.
CAPÍTULO VIII
DE
SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150.
La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante
la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación,
garantiza el logro de los fines previstos en
Artículo 151.
La función supervisora se cumplirá en los planteles, cátedras y servicios de
los distintos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 152.
La supervisión se cumplirá como un proceso único integral, que tomará en cuenta
las características de los planteles y servicios educativos a los que va
dirigida. Se ejercerá en forma general cuando se refiera a aspectos comunes de
la administración educativa y en forma especializada cuando se circunscriba a
un nivel, modalidad o cualquier aspecto específico de la actividad docente.
Artículo 153. La función supervisora sólo podrá ser ejercida por
profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de
Artículo 154. La supervisión educativa tendrá los siguientes objetivos:
1.
Conocer en forma permanente y actualizada las condiciones en que se desarrolla
el proceso educativo e impartir las orientaciones pertinentes para el
mejoramiento de la calidad de la educación y del funcionamiento de los
servicios educativos.
2.
Ejercer la inspección y vigilancia por parte del Estado de todo cuanto ocurren
en el sector educativo.
3.
Suministrar orientaciones precisas de orden pedagógico, metodológico, técnico,
administrativo y legal al personal en servicio.
4.
Participar en la evaluación del cumplimiento de las metas cualitativas de los
planes operativos del Ministerio de Educación.
5.
Garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable en el sector
educación.
6.
Participar en la ejecución y verificación de las políticas educativas del
Estado.
7.
Propiciar el mejoramiento de la calidad de la enseñanza y estimular la
superación profesional de los docentes, mediante su participación en el
asesoramiento, control y evaluación del proceso educativo y de los servicios
correspondientes.
8.
Estimular la participación de la comunidad en todas las iniciativas que
favorezcan la acción educativa.
9.
Evaluar el rendimiento del personal docente y el de los propios supervisores.
10.
Las demás que le señale el Ministerio de Educación.
Artículo 155.
La supervisión educativa, como función privativa del Estado, no podrá ser
impedida, restringida ni desviada de los fines que se le asignan en
SECCIÓN SEGUNDA: DE
Artículo 156. La supervisión educativa se organizará conforme a las
circunscripciones siguientes: planteles educativos, distritos escolares, zonas
educativas y unidades centrales del Ministerio de Educación, que corresponden
al primero, segundo, tercero y cuarto nivel jerárquico de supervisión,
respectivamente.
Parágrafo Primero: A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el distrito
escolar es la unidad básica de supervisión integrada. Le corresponde la
orientación y control de los planteles, centros, cátedras y servicios
educativos que funcionen en su circunscripción. El Ministerio de Educación, mediante
Resolución, autorizará la división de los distritos escolares en sectores.
Parágrafo Segundo: Los niveles jerárquicos de zonas educativas y unidades centrales del
Ministerio de Educación se estructurarán con arreglo a las regulaciones del
Reglamento Orgánico y del Reglamento Interno del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero
DE
Artículo 157.
La función supervisora de los planteles educativos, tanto oficiales como
privados, será ejercida por su personal directivo y por otros funcionarios de
jerarquía superior a la de los docentes de aula, conforme al régimen y
estructura organizativa que dicte el Ministerio de Educación para los
establecimientos docentes de los distintos niveles y modalidades del sistema
educativo.
Artículo 158.
La función supervisora del proceso educativo y de los servicios
correspondientes en el primer nivel jerárquico, se cumplirá dentro o fuera del
plantel; abarcará la comunidad educativa y atenderá las actividades tanto del
personal como del alumnado.
Parágrafo Segundo
DE
Artículo 159.
La función supervisora en el segundo nivel jerárquico será ejercida en forma
permanente por el Supervisor Jefe del distrito escolar y por los supervisores
de sector, también la ejercerán los supervisores generales o especialistas
asignados al distrito o a los sectores o que procedan de otros niveles de
supervisión, cuando así lo decidan las autoridades competentes.
Artículo 160. La función supervisora del segundo nivel se cumplirá dentro
de la circunscripción del distrito escolar. Abarcará todos los planteles,
centros, comunidades educativas, funcionarios docentes, cátedras y servicios
educativos que existan en el ámbito de su competencia.
Parágrafo TERCERO
DE
Artículo 161.
La supervisión en el tercer nivel jerárquico será ejercida por el Supervisor
Jefe de
Artículo 162.
La función supervisora del tercer nivel jerárquico se cumplirá dentro de la
circunscripción de cada zona educativa. Abarcará los distritos escolares,
sectores, planteles, centros, cátedras, servicios y comunidades educativas.
Atenderá al personal docente de aula, directivo, de supervisión y especializado
y demás personal que coopere con el proceso educativo en la zona
correspondiente.
PARÁGRAFO CUARTO
DE
Artículo 163.
La supervisión en el cuarto nivel jerárquico será ejercida por los directores
de área de docencia del Ministerio de Educación y por los demás supervisores de
las distintas jerarquías de dichas unidades, debidamente designados por el
referido Despacho.
Artículo 164.
La función supervisora de las unidades centrales del Ministerio de Educación
abarcará todo el territorio de
SECCIÓN TERCERA: DE LOS SUPERVISORES
Artículo 165. Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán
participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 81 de
1. Poseer título docente de educación superior y haber ejercido cargos
directivos de planteles por un lapso no menor de tres años, cuando se trate del
segundo nivel jerárquico.
2.
Haber ejercido las funciones de supervisión por un mínimo de tres años en el
nivel jerárquico inmediato inferior para el cual aspiren, cuando se trate del
tercer y cuarto nivel jerárquico.
3.
Los demás que establezca el Ministerio de Educación.
Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo, los docentes especialistas en las áreas,
asignaturas o similares, que por su naturaleza y características así lo
requieran.
El
Ministerio de Educación, mediante Resolución, establecerá las normas y
procedimientos que regirán la materia regulada en este artículo.
Artículo 166.
Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en
contravención con lo dispuesto en el presente reglamento y en el régimen de
ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno.
Artículo 167.
Son atribuciones de los supervisores:
1.
Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector
educación.
2.
Cumplir con los cometidos que se les asigna en el presente Capítulo según el
nivel y la jerarquía donde ejerzan los cargos y con las demás que les
correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
3.
Impartir las orientaciones pertinentes que propendan al mejoramiento de la
calidad de la enseñanza y al buen funcionamiento de los planteles, centros,
cátedras y servicios educativos.
4.
Participar en la organización y reorganización de los planteles, centros,
cátedras y servicios educativos.
5.
Fomentar el apoyo moral y material de la comunidad en favor de la acción educativa.
6. Abrir averiguaciones administrativas e instruir los
expedientes que les correspondan, según su nivel jerárquico, de acuerdo con las
normas legales pertinentes.
7.
Proponer a la autoridad jerárquica competente o al nivel inmediato superior de
supervisión, las medidas que consideren convenientes para subsanar las
irregularidades de las cuales tengan conocimiento, cuando su solución no les
corresponda en razón de su competencia.
8.Las
demás que se les asignen en el ordenamiento jurídico aplicable en el sector
educativo.
Artículo 168.
El Ministerio de Educación organizará cursos y supervisión educativa para los
docentes que aspiren a ingresar a los cargos de supervisión y para quienes
estén en servicio. Dichos cursos serán obligatorios, en la forma y condiciones
que se establezcan.
SECCIÓN CUARTA: DE LOS CONSEJOS DE SUPERVISIÓN
Artículo 169.
Según su jerarquía y circunscripción, los Consejos de Supervisión serán
sectoriales, distritales, zonales y nacionales. El Ministerio de Educación,
mediante Resolución, establecerá la integración y características de los
Consejos de Supervisión y las normas relativas a su organización y
funcionamiento.
CAPÍTULO IX
DE
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 170.
La comunidad educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del
sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su
organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de
Artículo 171. El Ministerio de Educación orientará y autorizará la
organización diferenciada de las comunidades educativas cuando las peculiaridades
y características de los niveles y modalidades de la población atendida así lo
requieran.
SECCIÓN SEGUNDA: DE
Artículo 172.
Son órganos de la comunidad educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes,
Artículo 173.
Los órganos de la comunidad educativa se regirán por las normas que sobre su
organización y funcionamiento dicte el Ministerio de Educación y por las
disposiciones de los reglamentos internos de cada plantel, con sujeción a lo
dispuesto en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO PRIMERO
DEL
CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 174.
El Consejo Consultivo es el organismo colegiado integrado por el Director,
representantes de los docentes, de los padres y representantes de los alumnos
de cada plantel; la incorporación de éstos últimos se hará a partir del grado
que determine el Ministerio de Educación en
Artículo 175.
El Consejo Consultivo tendrá un Presidente y un Secretario. Estos cargos no
podrán recaer en la representación de los alumnos. Los demás miembros del
Consejo Consultivo serán vocales.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE
LOS DOCENTES
Artículo 176. La participación de los docentes en la comunidad educativa
se regirá por las regulaciones de los Consejos Docentes establecidas en el
presente reglamento y por las normas que al efecto dicte el Ministerio de
Educación.
PARÁGRAFO TERCERO
DE
Artículo 177.
Artículo 178.
PARÁGRAFO CUARTO
DE
Artículo 179.
La organización estudiantil de cada plantel será el órgano de la comunidad
educativa que agrupa a los alumnos y ejercerá su representación.
Artículo 180.
Artículo 181.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 182. El Ministerio de Educación, en un plazo de tres (3) años
contados a partir de la publicación del presente reglamento, dictará las
medidas necesarias para adaptar la duración de los planes y programas de
estudio correspondientes a educación media diversificada y profesional, a las
regulaciones del artículo 25 del presente reglamento.
Artículo 183.
Se establece un plazo de dos (2) anos, contados a partir de la fecha de la
publicación del presente reglamento, para que en forma progresiva se acojan las
denominaciones de los planteles educativos a las regulaciones del artículo 70
del presente reglamento.
Artículo 184.
Se declaran insubsistentes las denominaciones Escuela Primaria, Ciclo Básico,
Ciclo Diversificado, Ciclo Combinado y las demás que colidan con lo dispuesto
en el artículo 70 del presente reglamento.
Artículo
Artículo 186.
El régimen de evaluación aplicado durante el primer lapso del año escolar en
curso, con sujeción a lo dispuesto en las normas derogadas, tendrá plena
validez a los fines de la aplicación del régimen establecido sobre la materia
en este reglamento. Las calificaciones así obtenidas corresponderán a las
calificaciones definitivas que deberán otorgarse a los alumnos en el primer
lapso.
Hasta
tanto se aplique el nuevo plan de estudio para 4º, 5º y 6º grado de educación
básica, la evaluación correspondiente se hará conforme al plan de estudio
vigente, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 99 del presente reglamento.
Artículo 187.
Los estudios aprobados correspondientes al ciclo básico común y al ciclo de
cultura básica, se declaran equivalentes a los estudios de la tercera etapa de
educación básica prevista en el artículo 20 de este reglamento, a los fines de
la prosecución de estudios. El Ministerio de Educación les otorgará a los
interesados el Certificado de Educación Básica.
Artículo 188. Las disposiciones de
Artículo 189.
Se deroga el Reglamento General de
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de
enero de mil novecientos ochenta y seis. Año175º de
Cúmplase.
(L.S)
JAIME LUSINCHI.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE.
El Ministro de Relaciones Exteriores, SIMÓN ALBERTO
CONSALVI.
El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA.
El Ministro de
El Ministro de Fomento, JOSÉ ÁNGEL CILIBERTO. ,
El Ministro de Educación, LUÍS CARBONELL.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, OTTO
HERNÁNDEZ PIERETTI.
El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GÓMEZ ÁLVAREZ.
El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONI PAVÁN.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JUAN PEDRO
DEL MORAL.
El Ministro de Justicia, JOSÉ MANZO GONZÁLEZ.
El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ
GRISANTI.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, GUILLERMO COLMENARES
El Ministro del Desarrollo Urbano, CÉSAR QUINTANA.
El Ministro de
El Ministro de
El Ministro de Estado, LEOPOLDO CARNEVALI.
El Ministro de Estado, HÉCTOR HURTADO.
El Ministro de Estado, PAULINA GAMUS.
El Ministro de Estado. TULIO ARENDS.
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA.
El Ministro de Estado, HERNÁN ANZOLA JIMÉNEZ.
PRESIDENCIA DE
República
de Venezuela. Ministerio de Educación. Dirección General del Ministerio.
Caracas,
26 de febrero de 1986. 175º y 127º.
AVISO OFICIAL
De
conformidad con los términos de
Se
hace saber:
Por
disposición del ciudadano Presidente de
Artículo 55.
Las actividades docentes y las vacaciones a que se refieren los artículos 46 y
47 de
Asimismo,
se omitió el artículo 189 del Título IV, cuyo contenido es el siguiente:
«Se
establece un plazo de dos años, a partir de la fecha de promulgación del
presente reglamento, para que el Ministerio de Educación proceda a la
reorganización de la supervisión educativa en todos sus niveles jerárquicos,
con el fin de que pueda hacerse efectiva la aplicación de lo dispuesto en el
articulado del Capítulo VIII, del Título III, ejusdem». En consecuencia,
el artículo 189 del reglamento promulgado pasa a ser el artículo 190.
Publíquese
íntegramente en un solo texto el Decreto Nº 975 del 22 de enero de 1986 con la
corrección indicada.