CONSTITUCION DE
Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de
1999, Número 36.860
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes
creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro
Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados
aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar
decreta la siguiente CONSTITUCIÓN:
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.
Son derechos irrenunciables de
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa
y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales
para alcanzar dichos fines.
Artículo 4.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el
pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución
y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que
ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella
están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de
Artículo 7.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo,
azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de
armas de
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas
indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y DE
Capítulo I
Del territorio y demás espacios geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de
Artículo 11. La soberanía plena de
El espacio insular de
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima
contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva,
Corresponden a
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos,
cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el
lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a
Artículo 13. El territorio nacional no podrá ser jamás
cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de
alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional
sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará
siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en
las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la
transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial
para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de
Artículo 15. El Estado tiene la obligación de establecer una
política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad,
la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo a la
naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la división política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente
La división politicoterritorial será regulada por ley
orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización
politicoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada
a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley
especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas
marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que
se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder
Nacional en otros lugares de
Una ley especial establecerá la unidad politicoterritorial de la
ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado
Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la
ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan
del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en
consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará
las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana,
salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías
contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta
Constitución y en las leyes de
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la
rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley
es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por
los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y
el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser
interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o
puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción
de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y
de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar
integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean
imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza
para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará
que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento
a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este
artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección primera: de la nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida
en el territorio de
2. Toda persona nacida
en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y
madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida
en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o
madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el
territorio de
4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre
que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el
territorio de
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o
extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez
años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años
en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o
extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que
declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir
de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o
extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de
la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su
voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar
o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no
podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo
con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana.
Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las
disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con
la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana,
así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por
nacimiento y sin otra nacionalidad podrán ejercer los cargos de Presidente o
Presidenta de
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde
la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos
que determine la ley.
Capítulo III
De los derechos civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier
otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial
en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por
la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley
para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida
tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada,
o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser
informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida;
a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y
a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y
psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el
auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público
de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,
lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o
extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los
tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede
trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que
ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de
dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida
la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o
militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El
funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla,
tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades
competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y
encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así
como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas
de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede
ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado
por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. Ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por
otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario
público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos
físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial,
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la
ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad
del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la
ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que
las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino
por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones
legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se
presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias
o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá
ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá
ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo
el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del
magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del
Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por
cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de
extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene el derecho de asociarse con
fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar
el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse,
pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud
o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas
en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por
parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por
ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias
será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas
por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por
principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme
a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio,
al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio
de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso
de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni
los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural y comporta los
deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando
se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para
su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y
de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras
prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al
orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de
esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir
el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus
derechos.
Capítulo IV
De los derechos
políticos y del referendo popular
Sección primera: de los
derechos políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de
sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control
de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el
principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos
y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos
a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales
se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos
durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio
público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la
condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que
sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su
gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus
candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.
No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las
contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las
mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y
límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos
electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda
política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con
entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el
control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las
iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y
la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter
vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas
incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento
de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección segunda: del
referendo popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional
podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias
de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le
corresponde a
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los
electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá
solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron
al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre
que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o
superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a
cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la
ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará
de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos
de ley en discusión por
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales,
podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas
total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa
de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o
Presidenta de
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos
con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la
concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público
ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los
derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a
la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser
criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando
ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la
adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios
de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas
tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias
y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una
mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución,
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el
deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular,
para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas
el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad
humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la
seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les
garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a
su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su
dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las
personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua
de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que
incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios
para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental,
obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El
Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el
Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de
salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado
al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,
universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El
sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a
la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad
del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el
derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional
de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad,
vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia
de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y
la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber
de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los
fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio
de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.
El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la
promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá
el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las
condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los
derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto
del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
5. Se prohíbe todo tipo
de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo
de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado
los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho
horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar
a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal
y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se
garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el
beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada
año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley
establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo
y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin
distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o
de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o
promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de
los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio
universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad
sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del
sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos
que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la
solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a
todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
De los derechos culturales y educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad
comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y
protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas
de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien
irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado
fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará
la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de
la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la
emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la
tradición popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras,
compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás
creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un
deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la
asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y
está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los
valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en
esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene
derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus
niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en
las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal
fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de
Las contribuciones de los particulares a proyectos y
programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas
como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas
de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su
elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que
requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas,
incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa
demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones
educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa
aceptación de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en
los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la
educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las
instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza
de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos
y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía
universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras,
estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público
de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones
y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento
de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas
tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la
calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la
recreación como política de educación y salud pública y garantizará los
recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel
fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza
es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el
ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación
alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y
regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de
conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas,
instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o
financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los derechos económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas
para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier
acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por
objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o
una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas,
adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios,
con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de
las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.
Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia
firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los
bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores
y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de
carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan
y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar
la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están
sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará
la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a
una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá
su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a
principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los
conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se
prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
participación política. El Estado garantizará la representación indígena en
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de
raíces ancestrales, forman parte de
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en
el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los derechos ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada
generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo
futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de
una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los
procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá
ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos,
las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de
ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y
criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de
generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios
de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo,
transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que
Capítulo X
De los deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el
deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales;
resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial,
la autodeterminación y los intereses de
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y
acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir
sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política,
civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar
a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley,
tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la
defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones
de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se le asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al
Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines
del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad
y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el
cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes
aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar
servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las disposiciones fundamentales
Sección primera: disposiciones generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el
Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí
en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de
esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por
los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración pública.
Sección segunda: de la administración pública
Artículo 141.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán
crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en
corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control
del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen
derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por
Sección tercera: de la función pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la
función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión
y retiro de los funcionarios o funcionarias de
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir
los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su
nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u
orientación política. quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de
Artículo 146. Los cargos de los órganos de
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias
públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en
principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a
métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión
o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de
carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los
emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales,
estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un
destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de
un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los
casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias
públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin la autorización de
Sección cuarta: de los contratos de interés público
Artículo 150. La celebración de los contratos de
interés público nacional requerirá la aprobación de
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal,
estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la
aprobación de
La ley podrá exigir en los contratos de interés público
determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir
especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés público, si
no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la
cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,
serán decididas por los tribunales competentes de
Sección quinta: de las relaciones internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de
Artículo 153.
Artículo 154. Los tratados celebrados por
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que
Capítulo II
De la competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público
Nacional:
1. La política y la actuación internacional de
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las
dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del
régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la
emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos
y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes
y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de
los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización
de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen
de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el
régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de
los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio
de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de
otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera,
de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y
ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola,
ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos
y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y,
en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral
del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del
Ministerio Público y de
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos
y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico;
la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de
sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la
de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás
órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al
Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157.
Artículo 158. La descentralización, como política
nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y
creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como
para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e
iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a
mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir esta Constitución y las leyes de
Artículo 160. El gobierno y administración de cada
Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o
Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años
y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período
de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un nuevo período.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán,
anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del
Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo
de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada
Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince
ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la
población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2. Sancionar
3. Las demás que establezcan esta Constitución y
la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo,
la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que
gozará de autonomía orgánica y funcional.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los
estados:
1. Dictar su
Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de
sus Municipios y demás entidades locales y su división politicoterritorial,
conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de
sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del
Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en
los tributos nacionales.
4. La organización,
recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según
las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y
aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la
policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación,
organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen
y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución,
conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
10. La conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así
como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el
Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no
corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o
municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los
servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las
áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los
mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador
o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
directoras estadales de los ministerios; y una representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su
patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso
de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo
recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les
correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida
equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá
entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán
a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda
por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en
cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará
un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos,
tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el
fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en
cuenta la situación y sostenibilidad financiera de
6. Los recursos
provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra
transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con
la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en
forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas
nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas
dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en
mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales,
la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de
interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán
las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos
metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios
pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas,
sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y
participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También
asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación
los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y
otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para
cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada,
definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo
establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las
competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del
respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito
metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias
conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte
para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades
locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que
dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración
de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor
prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán
asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174. El gobierno y la administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o
Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de
inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las
funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia
del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto
concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria
con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de
conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la
promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las
condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación
territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social;
turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana;
circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías
municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos
y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales.
4. Protección del
ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y
domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y
tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención
primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a
la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de
integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario,
actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y
protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua
potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz,
prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le
atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia
de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos:
1. Los procedentes de su
patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso
de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto
territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución
por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las
leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del
situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales.
5. El producto de las
multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean
atribuidas.
6. Los demás que
determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a
los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre
determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios,
a favor de los demás entes politicoterritoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a
otros contratistas de
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e
imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las
formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte
para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones
del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación
Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y
concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y
representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni
impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales
o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional.
2. Gravar bienes de
consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo
de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a
los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la
cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo
permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y
flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a
las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen
previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de
servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas
sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y
conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de
obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer
convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de
las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones
vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas
de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución,
evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.
3. La participación en
los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,
tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de
los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas
públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de
organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia
mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos
sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los
barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de
las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y
de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el
órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones
para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros o Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa
por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la
ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría,
integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos
Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o
Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación
Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para
promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y
complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas
entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras
y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo
relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios
regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al
Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a
las cuales se aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
Capítulo I
Sección primera: disposiciones generales
Artículo 186.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente,
escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a
1. Legislar en las
materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y
reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de
control sobre el Gobierno y
4. Organizar y promover
la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el
presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario
y al crédito público.
7. Autorizar los
créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas
generales del plan de desarrollo económico y social de
9. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal,
estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura
al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o
Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de
presentada a
11. Autorizar el empleo
de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de
13. Autorizar a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el
nombramiento del Procurador o Procuradora General de
15. Acordar los honores
del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado
servicios eminentes a
16. Velar por los
intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida
del Presidente o Presidenta de
18. Aprobar por ley los
tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo
las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento
y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus
integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o
diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su
servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar
su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del
país.
23. Ejecutar las
resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le
señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o
elegida diputado o diputada a
1. Ser venezolano o
venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años
de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún
años de edad.
3. Haber residido cuatro
años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la
elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos o elegidas
diputados o diputadas:
1. El Presidente o
Presidenta de
2. Los Gobernadores o
Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno, de los Estados y
autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después
de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o
funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o
empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la
cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
académico.
La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a
Artículo 191. Los diputados o diputadas a
Artículo 192. Los diputados o diputadas a
Sección segunda: de la organización de
Artículo 193.
Artículo 194.
Artículo 195. Durante el receso de
Artículo 196. Son atribuciones de
1. Convocar
2. Autorizar al
Presidente o Presidenta de
3. Autorizar al
Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones
temporales integradas por miembros de
5. Ejercer las funciones
de investigación atribuidas a
6. Autorizar al
Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de
urgencia comprobada.
7. Las demás que
establezcan esta Constitución y la ley.
Sección tercera: de los diputados y diputadas a
Artículo 197. Los diputados o diputadas a
Artículo 198. El diputado o diputada a
Artículo 199. Los diputados o diputadas a
Artículo 200. Los diputados o diputadas a
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la
inmunidad de los o las integrantes de
Artículo 201. Los diputados o diputadas son
representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas
a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en
Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina
esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para
desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución
califique como tal, será previamente admitido por
Las leyes que
Son leyes habilitantes las sancionadas por
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo
Nacional.
4. Al Tribunal Supremo
de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y
procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano,
cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral,
cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
8. Al Consejo
Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley
presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia
dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de
conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto
recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas
en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la
exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin
de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado
en primera discusión, el proyecto será remitido a
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el
informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de
Artículo 210. La discusión de los proyectos que
quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las
sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la
siguiente fórmula: "
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá
por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de
El Presidente o Presidenta de
Cuando el Presidente o Presidenta de
Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse
con el correspondiente “Cúmplase” en
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada
la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,
quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se
abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma
parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.
Sección quinta: de los procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones
ordinarias de
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día
posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría
absoluta de los o las integrantes de
Artículo 222.
Artículo 223.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a
comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y
documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los y las particulares, a
quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución
reconoce.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de
investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los
jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las
cuales reciban comisión de
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección primera: del Presidente o Presidenta de
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el
Presidente o Presidenta de
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de
Artículo 227. Para ser elegido Presidente de
Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta
de
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o elegida
Presidenta de
Artículo 230. El período presidencial es de seis años.
El Presidente o Presidenta de
Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida
tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o
Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta,
se encargará de
Si la falta absoluta del Presidente o
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta
completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del
período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos,
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por
parte del Presidente o Presidenta de
Presidenta de
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del
Presidente o Presidenta de
1. Cumplir y hacer
cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del
Gobierno.
3. Nombrar y remover al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los
Ministros o Ministras.
4. Dirigir las
relaciones exteriores de
5. Dirigir
6. Ejercer el mando
supremo de
7. Declarar los estados
de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en
esta Constitución.
8. Dictar, previa
autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar
10. Reglamentar total o
parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar
12. Negociar los
empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos
adicionales al Presupuesto, previa autorización de
14. Celebrar los
contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa
autorización de
16. Nombrar y remover a
aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen
esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a
18. Formular el Plan
Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número,
organización y competencia de los ministerios y otros organismos de
21. Disolver
22. Convocar referendos
en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir
el Consejo de Defensa de
24. Las demás que le
señalen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de
Los actos del Presidente o Presidenta de
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días
siguientes a la instalación de
Sección tercera: del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del
Presidente o Presidenta de
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el
Presidente o Presidenta de
2. Coordinar
3. Proponer al
Presidente o Presidenta de
4. Presidir,
previa autorización del Presidente o Presidenta de
5. Coordinar las
relaciones del Ejecutivo Nacional con
6. Presidir el Consejo
Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de
9. Ejercer las
atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de
10. Las demás que le
señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor
de las tres quintas partes de los integrantes de
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como
consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o
Presidenta de
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Sección cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo
de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos
directos del Presidente o Presidenta de
El Presidente o Presidenta de
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los
Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que
hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere
poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de
conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho
de palabra en
Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a
un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de
los o las integrantes presentes de
Sección quinta: de
Artículo 247.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y
funcionamiento.
Artículo 248.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de
Sección sexta: del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano
superior de consulta del Gobierno y de
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de
Capítulo III
Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia
Sección primera: disposiciones generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana
de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas
y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las
leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
Artículo 254. El Poder Judicial es
independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no
menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo
funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el
ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que
aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán
seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en
la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de
los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley
garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser
removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y
las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los
términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados,
por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los
magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las
fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras
públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo
respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en
las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por
votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos
indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus
tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a
la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o
seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de
delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,
serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté
previsto en esta Constitución.
Sección segunda: del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia
funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones
y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad
venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o
ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de
reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía
durante un mínimo de quince años y tener título universitario de posgrado en
materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria
en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de
profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
especialidad correspondiente a
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos
por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de
doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso,
podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones
a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales
o ante
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Ejercer la
jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
3. Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
o las integrantes de
4. Dirimir las
controversias administrativas que se susciten entre
5. Declarar la nulidad
total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los
recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales,
en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso
de casación.
9. Las demás que
establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por
Sección tercera: del gobierno y de la administración del
Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los
tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces
o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza
Venezolana, que dictará
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en
pleno creará una Dirección Ejecutiva de
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y
organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa
pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los
beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de
circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y
cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y
jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es
un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de
los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de
Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la
extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional,
hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos
humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los
delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público,
oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad
judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias
contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los
fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto
a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán
con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación;
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el
régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Del Poder Ciudadano
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el
Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el
Fiscal o
Los órganos del Poder Ciudadano son
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder
Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley,
prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública
y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso
del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los o las representantes del Consejo
Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano
presentarán un informe anual ante
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se
publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá
todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los
valores trascendentales de
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará
integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del
Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano,
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o
removidas por
Sección segunda: de
Artículo 280.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser
venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de
treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos
humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que
establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora
del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora
del Pueblo:
1. Velar por el efectivo
respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por
2. Velar por el correcto
funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e
intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de
los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que
les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las
acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en
los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a
5. Solicitar al Consejo
Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el
órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que
hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los
órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u
otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los
derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección.
9. Visitar e
inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del
Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
10. Formular ante los
órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la
eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados,
nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar
políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que
establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará
de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser
perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por
actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso
conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de
Sección tercera: del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la
dirección y responsabilidad del Fiscal o
Para ser Fiscal General de
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los
procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así
como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
2. Garantizar la
celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y
el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la
investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del
Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no
fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la
ley.
5. Intentar las acciones
a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,
militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
6. Las demás que
establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la
ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal,
estadal y nacional y proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad,
probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público.
Asimismo, establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el
ejercicio de su función.
Sección cuarta: de
Artículo 287.
Artículo 288.
El Contralor o Contralora General de
Artículo 289. Son atribuciones de
1. Ejercer el control,
la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades
que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda
pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el
caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y
fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de
investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como
dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas
a que haya lugar de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o a
5. Ejercer el control de
gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas
públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que
establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la
organización y funcionamiento de
Artículo 291.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el
Consejo Nacional Electoral como ente rector; y son organismos subordinados a
éste,
Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes
electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su
presupuesto, el cual tramitará directamente ante
3. Dictar directivas vinculantes
en materia de financiamiento y publicidad politicoelectorales y aplicar
sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad
total o parcial de las elecciones.
5. La organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así
como de los referendos.
6. Organizar las
elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud
de éstas, o por orden de
7. Mantener, organizar,
dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la
inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque
éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en
9. Controlar, regular e
investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines
políticos.
10. Las demás que
determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la
representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen
por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y
presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y
participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,
transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de
candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará
integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines
políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad
civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las
universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad
civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada
por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes,
respectivamente.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
designados o designadas por
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
removidos o removidas por
Artículo 297. La jurisdicción contenciosoelectoral será
ejercida por
Artículo 298. La ley que regule los procesos
electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre
el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO
Capítulo I
Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la
economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de
Artículo 300. La ley nacional establecerá las
condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para
la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de
asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos
que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la
política comercial para defender las actividades económicas de las empresas
nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u
organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la
inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley
orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad
petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional
de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no
renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo
y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica,
política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las
acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de
la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones
estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya
como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público
de
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de
garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores
o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para
el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a
la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su
incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad
agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de
infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al
interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las
tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la
tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin
de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y
la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta
materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la
pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como
también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de
asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de
propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la
asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias populares
típicas de
Artículo 310. El turismo es una actividad económica de
interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación
y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que
garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento
del sector turístico nacional.
Capítulo II
Del régimen fiscal y monetario
Sección primera: del régimen presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será
ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual
del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes
para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del
subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real
productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en
cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento
público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la
economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para
cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público
requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones
que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las
operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la
respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por
órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y financiera
del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El
Ejecutivo Nacional presentará a
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley
especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará
explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará
cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de
responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no
haya sido previsto en
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de
gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para
cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o
funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los
seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a
Sección segunda: del sistema tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección
de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para
ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos
por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta
disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo
Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
Sección tercera: del sistema monetario nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder
Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central
de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr
la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad
monetaria. La unidad monetaria de
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho
público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su
competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación
con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del
Estado y
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política
monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la
moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas
internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá
por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de
las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior
de
Sección cuarta: de la coordinación macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la
estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de
Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el
ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado
a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se
establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales,
balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y
monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales
requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado
por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular
del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento de la
aprobación del presupuesto por
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de
estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los
gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del
fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no
discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 322. La seguridad de
Artículo 323. El Consejo de Defensa de
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas
de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país
pasarán a ser propiedad de
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la
clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa
con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de
Capítulo II
De los principios de seguridad de
Artículo 326. La seguridad de
Artículo 327. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de
seguridad de
Capítulo III
De
Artículo 328.
Artículo 329. El Ejército,
Artículo 330. Los o las integrantes de
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por
mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de
Capítulo IV
De los órganos de seguridad ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y
restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y
familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad
con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado
de policía nacional.
2. Un cuerpo de
investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos
y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de
protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y
respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye
una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos
establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO VIII
DE
Capítulo I
De la garantía de esta Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia
si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana
investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde exclusivamente a
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca
Artículo 336. Son atribuciones de
1. Declarar la nulidad
total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de
2. Declarar la nulidad
total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que
colidan con ella.
3. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad
total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder
Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a
solicitud del Presidente o Presidenta de
6. Revisar en todo caso,
aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
7. Declarar la
inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal
o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en
forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos
de su corrección.
8. Resolver las
colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.
9. Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
11. Las demás que
establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II
De los estados de excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma
cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de
Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de
Podrá decretarse el estado de conmoción interior
o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de
La aprobación de la prórroga de los estados de
excepción corresponde a
Artículo 339. El decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se
restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a
La declaración del estado de excepción no interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE
Capítulo I
De las enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o
modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su
estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a esta Constitución se
tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá
partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o
las integrantes de
2. Cuando la iniciativa
parta de
3. El Poder Electoral
someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción
formal.
4. Se considerarán
aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en
la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán
numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución
sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos
enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la reforma constitucional
Artículo 342. La reforma constitucional tiene por
objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o
varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales
del texto constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla
Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional
será tramitada por
1. El proyecto de
reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una segunda discusión
por Título o Capítulo, según fuere el caso.
3. Una tercera y última
discusión artículo por artículo.
4.
5. El proyecto de
reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o
las integrantes de
Artículo 344. El proyecto de reforma constitucional
aprobado por
Artículo 345. Se declarará aprobada la reforma
constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos
negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no
podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de
Capítulo III
De
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario
del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar
una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado,
crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a
Artículo 349. El Presidente o Presidenta de
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las
decisiones de
Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en
Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su
tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad,
desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito
Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el
artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los
extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el
territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el
país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de
permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32,
33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona
interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha
cumplido veintiún años.
Tercera.
1. Una reforma parcial
del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas,
previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta
reforma se aplicará, en lo que sea posible,
2. Una ley orgánica
sobre estados de excepción.
3. Una ley especial para
establecer las condiciones y características de un régimen especial para los
Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la
elaboración de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su
instalación,
1. La legislación sobre
la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código
Penal.
2. Una ley orgánica
sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de
esta Constitución y los tratados internacionales sobre la materia ratificados
por Venezuela.
3. Mediante la reforma
de
4. Una ley orgánica
Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción
laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora
en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
5. La legislación
referida al Sistema Judicial, a
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta
tanto se sancione dicha ley,
6. Una ley que
desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los
principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los
mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que
desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal. De
conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a
sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad
organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás
entidades locales y a la división politicoterritorial en cada jurisdicción. Se
mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo
régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se
ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos,
el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el
funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de
incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o
Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución
de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de
las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el
Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de
La ley establecerá que el Presidente o
Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela
representarán exclusivamente el interés de
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo
corresponderá la designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y
establecerá los términos de participación del Poder Legislativo Nacional en la
designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de
policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de
policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año, a partir de
la entrada en vigencia de esta Constitución,
1. La interpretación estricta
de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su
significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de
excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto
de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la
administración tributaria.
4. Eliminar la
prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser
tipificados en el Código Orgánico Tributario.
5. La ampliación de las penas
contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o de abogadas, auditores
externos o auditoras externas y otros u otras profesionales que actúen en
complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de
inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
6. La ampliación de las
penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal,
aumentando los períodos de prescripción.
7. La revisión de
atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
8. La ampliación de las
facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización.
9. El incremento del
interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
10. La extensión del
principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras y
asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos
tributarios.
11. La introducción de
procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta.
Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de
esta Constitución, mientras no se apruebe la ley orgánica correspondiente, la
elección de los y las representantes indígenas a
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular
candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar
su idioma indígena y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un
cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida
trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad
cultural.
3. Haber realizado
acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una
organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de
funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los
Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y
Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un
representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o
electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en
su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón
de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores y electoras de
ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena en los Consejos
Legislativos y en los Concejos Municipales de los Estados y Municipios con
población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de
El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos o
expertas indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los
requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras no se promulguen las nuevas leyes
electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán
convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en
esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas
simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán
renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten las leyes relativas al
Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se mantendrán en vigencia las
leyes orgánicas del Ministerio Público y de
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167
de esta Constitución sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un
mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión,
entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera.Hasta tanto se dicte la legislación nacional
relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas
continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación
vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena a que se
refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de
dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal
las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras no se dicte la legislación que desarrolle
los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán
plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los
Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal
propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes
de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se
refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento
jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de
Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo
General de
Decimoséptima. El nombre de
En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán
el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente
con la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con
el nombre de “República de Venezuela”, estará regulada por la reforma de
Decimoctava. A los fines de asegurar
la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución,
La persona que presida o dirija este organismo será
designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de
La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos,
la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las
inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo
las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y
apruebe en cada caso.
Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo
día de su publicación en
Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo
constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, y proclamada por