Ley Nacional de la
Juventud
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY NACIONAL DE LA JUVENTUD
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo
1. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos de la
juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las jóvenes las oportunidades para
su pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, incluyendo garantías para
su capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo
nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria
de la familia y de la sociedad.
Artículo
2. Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con
particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica tanto su
tránsito productivo hacia la vida adulta, como el proceso de desarrollo
nacional en sus diversos espacios de actuación.
Se
consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho
(18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación alguna.
Artículo 3. El Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público
adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para
garantizar a los jóvenes y las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus
derechos humanos, políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del
proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo; así como aquéllas que
fueren necesarias para hacerlos beneficiarios de los programas de salud y
empleo, y del procedimiento penal de reinserción en la sociedad en el caso de
los jóvenes y las jóvenes imputados ó penados.
Artículo 4. Todos los jóvenes y las jóvenes son actores estratégicos del
desarrollo de la Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la
juventud por parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías para vivir
en condiciones que aseguren su pleno desarrollo personal, físico, psíquico,
moral y social, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás
y del orden público.
Artículo
5. Las familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas, deben proveer y asegurar a los jóvenes y las jóvenes las condiciones
de probidad, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permitan crear un
ambiente afectivo, solidario y adecuado para el ejercicio democrático de sus
derechos.
Artículo
6. Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades
de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en
ámbitos de interés colectivo, así como promover su incorporación e inserción en
los diferentes procesos sociales y comunales, potenciando sus capacidades y
apoyando las diferentes formas de asociaciones juveniles.
Artículo
7. El Defensor del Pueblo deberá, a los efectos de velar por el cabal
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, crear una Defensoría
Especial Juvenil, cuya función será la defensa de los derechos, garantías y
prerrogativas consagradas en beneficio de los jóvenes y las jóvenes, de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.
TÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LA JUVENTUD
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
8. El Estado, la sociedad y la familia proveerán los medios, recursos y
condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a
la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los
destinos de las comunidades, así mismo, desarrollarán acciones educativas que
fortalezcan la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y
la equidad entre géneros, y fortalecerán entre los jóvenes y las jóvenes la
cultura para la democracia y la paz.
Artículo
9. El Estado, la sociedad y la familia están en el deber de mancomunar su
acción para dar trato especial y preferente a los jóvenes y las jóvenes que se
encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión, con
vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos y en situación de
discapacidad física o mental, a los fines de establecer programas de atención
que les brinde un trato con dignidad, equidad y en igualdad de oportunidades
capaz de satisfacer favorable y efectivamente sus carencias.
Artículo
10. Los jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con
el Estado, la sociedad y la familia, del proceso de desarrollo, ejerciendo
funciones de decisión, ejecución y control de las políticas públicas
relacionadas con la juventud, con base en el diálogo, la convivencia y la
solidaridad.
Artículo
11. El Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y
proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la paz, la
solidaridad, la tolerancia, la equidad entre las personas de uno u otro sexo,
el bienestar social, la justicia, la participación en el fortalecimiento de la
ciudadanía juvenil y la formación integral de los jóvenes y las jóvenes, a
nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Artículo
12. Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los jóvenes y las
jóvenes sin distinciones fundadas en razones de sexo, lengua, religión, etnia,
origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de
cualquier otra circunstancia y condición.
Artículo
13. El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades indígenas
el derecho a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe,
así como la promoción e integración laboral y productiva, y un desarrollo
acorde con sus aspiraciones y realidades étnico culturales
y con sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna.
Artículo
14. El Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía nacional,
impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes residentes en
las regiones y municipios fronterizos. Igualmente, con la solidaridad de la
sociedad y la familia estimularán procesos integracionistas binacionales de la
juventud en las regiones fronterizas.
Artículo 15. El Estado, la sociedad y la familia establecerán mecanismos para
el desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y apoyarán las iniciativas
de los jóvenes y las jóvenes en sus planes y programas de fomento del
voluntariado social y comunitario.
Capítulo II
Deberes de la Juventud
Artículo
16. Son deberes de los jóvenes y las jóvenes nacionales y extranjeros
residentes en el país, cumplir con la Constitución y las leyes, rendir honores
a los símbolos patrios, respetar y defender los derechos humanos, proteger los
recursos naturales y ambientales en general, históricos, culturales y los
bienes de la Nación, asumir el proceso de su propia formación, internalizar el
valor de la solidaridad, respetar la institucionalidad legítimamente
constituida, defender y practicar la solidaridad nacional e internacional como
fundamento de la libertad, la justicia, la paz, promover y defender el sistema
democrático participativo.
Artículo
17. Es deber de la juventud venezolana participar en forma protagónica en la
vida política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y
en otros ámbitos de interés colectivo, teniendo las mismas oportunidades
consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
18. Los jóvenes y las jóvenes que cumplan servicio civil o militar, de
conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tendrán garantizada la educación y capacitación requerida para su
inserción en el mercado laboral y un trato que dignifique su condición de
ciudadano o ciudadana. En ningún caso será permitido el reclutamiento forzoso.
Artículo
19. Los jóvenes y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen
el deber de prestar servicio a la comunidad, de acuerdo con su especialidad,
durante el tiempo, lugar y en las condiciones establecidas por la ley.
Capítulo III
Derechos de la Juventud
Sección primera: Derecho a la salud y la seguridad social
Artículo
20. El Estado garantizará a los jóvenes y las jóvenes el derecho a la salud
integral por medio de las leyes y las políticas correspondientes.
Artículo
21. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a ser informados y educados en
salud sexual y reproductiva para mantener una conducta sexual y una maternidad
y paternidad responsables, sanas, voluntarias y sin riesgos.
Toda
mujer joven tiene derecho a que la maternidad y el cuidado de sus hijos sean
compatibles con las actividades de su interés, para su integral y pleno
desarrollo. El Estado, la sociedad y la familia le brindarán las garantías de
este derecho.
Artículo
22. El Estado, con el apoyo de la sociedad y la familia, proporcionará a los
jóvenes y las jóvenes, a través de las instituciones públicas de salud
información oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y
otros recursos necesarios para el desarrollo de programas de prevención, curación
y rehabilitación destinados a combatir enfermedades por drogadicción, de
transmisión sexual y otras de alto costo y riesgo.
Artículo
23. El Estado, con la participación de la sociedad y la familia, deberá
establecer centros de rehabilitación para los jóvenes y las jóvenes que padecen
enfermedades por adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de
estos establecimientos con la colaboración de organizaciones no gubernamentales
nacionales e internacionales.
Artículo
24. Los jóvenes y las jóvenes condenados por la comisión de algún hecho punible
se someterán de pleno derecho a los beneficios legales sobre el proceso penal,
y de manera preferente a la redención judicial de la pena por el trabajo y el
estudio, conforme con las leyes vigentes que rijan la materia.
Artículo
25. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar plenamente de los
beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social de conformidad con la ley.
Sección segunda: Derecho a la educación
Artículo
26. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de acceder al sistema educativo
gratuito y disfrutar de garantías para concretar íntegramente el desarrollo de
su Proceso de Formación Educativa, por lo cual el Estado deberá, a través del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes:
1.
Ejecutar todas las medidas necesarias para crear mecanismos de acceso
democrático y efectivo al sistema educativo.
2.
Promover y estimular en el medio educativo juvenil la realización de campañas
para la concientización sobre el valor de la experiencia educativa,
fortaleciendo el nexo del joven con la educación.
3.
Promover una educación ética y ciudadana para la tolerancia, contra la
violencia, por una cultura de paz, de resguardo y protección de los derechos
humanos y ambientales.
4.
Proporcionar el apoyo necesario para la realización de proyectos y programas
referidos a la identidad nacional, regional y local, a la integración
latinoamericana caribeña y al papel que ocupa nuestro país en la comunidad
internacional.
Articulo
27. El Estado, la sociedad y la familia concertarán políticas y planes que
contribuyan a desarrollar programas de reeducación y resocialización para
jóvenes involucrados en el uso indebido de drogas, alcoholismo, tabaquismo, así
como en la práctica de la prostitución, la delincuencia y todas aquellas
conductas que comporten riesgos.
Artículo
28. El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y
las jóvenes en el sistema educativo, fortalecerá la educación nocturna y la
educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro
instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.
Artículo
29. El Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
promoverá la educación para el trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos
los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades
y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo
productivo, inclusive del joven imputado, detenido o condenado por la comisión
de algún hecho punible.
Artículo
30. El Estado en sus distintos niveles garantizará a los estudiantes y las
estudiantes el acceso al pasaje preferencial en los medios de transporte
públicos terrestre y demás programas sociales en zonas urbanas y rurales.
Sección tercera: Derecho al empleo y a la capacitación
Artículo
31. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y a un oficio
digno. El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los
jóvenes y las jóvenes trabajadores y trabajadoras de toda forma de discriminación,
abuso o explotación.
Artículo
32. El Estado promoverá, conjuntamente con la empresa privada, un sistema de
asistencia técnica, económica y financiera dirigido al fortalecimiento de las
iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral.
Artículo
33. Los jóvenes y las jóvenes estudiantes, sujetos de
una relación de trabajo o empleo público o privado, gozarán de un régimen
especial de permanencia en su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia
a sus centros de estudio, en común acuerdo con el patrono y el Consejo
Interinstitucional de la Juventud, de conformidad con la ley.
Artículo
34. Los jóvenes y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una
empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios durante ese lapso de
trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo
con la profesión en que se hayan graduado.
Artículo 35. El Estado y la empresa privada, a través del órgano rector de la
juventud, promoverán mecanismos para garantizar a los jóvenes y las jóvenes
recién egresados de centros de formación y capacitación, el pleno
desenvolvimiento en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia
previa como requisito para acceder al primer empleo.
Artículo
36. El Estado, a través del órgano rector de la juventud, establecerá los
mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al
régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia laboral.
Sección cuarta: Derecho a la cultura, al deporte, al
ambiente y la recreación
Artículo
37. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a asociarse, organizarse y
participar en actividades artísticas, culturales, ambientales, deportivas,
recreativas y todas las demás relacionadas con su sano esparcimiento y
formación ciudadana. El Estado, la sociedad y la familia brindarán el apoyo
necesario para su proyección y fortalecimiento.
Artículo 38. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a que les sean
reconocidas como propias todas las invenciones, creaciones científicas,
tecnológicas y culturales que realicen, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo
39. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho a expresar libremente sus
ideas, opiniones e intereses por todos los medios válidos disponibles y a
disentir en el marco de la convivencia del sistema democrático. Los medios de
comunicación les proporcionarán oportunidades de participación en sus
programaciones.
Artículo
40. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a desarrollar deportes y juegos de
su preferencia. El Estado, la sociedad y la familia facilitarán y proveerán los
medios necesarios para la práctica de los mismos, independientemente de los
tipos y modalidades deportivas.
Artículo
41. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, propicio para la salud y la recreación. Así mismo,
velarán, de manera individual o colectiva por la conservación del ambiente y la
biodiversidad, contando con el apoyo del Estado y la participación solidaria de
la sociedad y la familia.
Artículo
42. Para satisfacer las necesidades de recreación y orientación del tiempo
libre de los jóvenes y las jóvenes, el órgano rector de la juventud, diseñará y
establecerá un sistema que les permita la obtención de descuentos en el sector
comercial en las áreas cultural, deportiva y turística, sobre los bienes y
servicios que estos ofrezcan al público concertando convenios con sus
promotores, representantes y agentes.
TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE LA JUVENTUD
Capítulo I
De los organismos de la juventud
Artículo
43. El Sistema Nacional de la Juventud es el mecanismo institucional articulado
y constituido por el conjunto de órganos establecidos en la presente Ley para
el desarrollo de la gestión pública en el ámbito juvenil, mediante el cual se
proporcionará coherencia y direccionalidad a las políticas de juventud a nivel
nacional, regional, municipal y parroquial, destinadas a la protección integral
de los derechos, deberes y garantías de los jóvenes y las jóvenes.
Artículo
44. El Sistema Nacional de la Juventud está compuesto por el Instituto Nacional
de la Juventud, el Consejo Interinstitucional de la Juventud y el Consejo
Nacional de la Juventud, así como por las diversas instituciones públicas, en
sus respectivos ámbitos territoriales, que se articulan para la formulación y
desarrollo de políticas con la juventud en función de trabajar por su calidad
de vida, impulsar su protagonismo y su integración al proceso de desarrollo
nacional.
Artículo
45. Se crea el Instituto Nacional de la Juventud, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, cuya función será la de rectoría, coordinación, formulación
programática, compatibilización y evaluación de las políticas de juventud.
Artículo
46. El Instituto Nacional de la Juventud estará adscrito al Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes. Tendrá su sede en la ciudad de Caracas y su
presupuesto estará incluido dentro del presupuesto del referido ministerio.
Artículo
47. El Instituto Nacional de la Juventud se rige por esta Ley y por su
Reglamento.
Artículo
48. La dirección y administración del Instituto Nacional de la Juventud estará
a cargo de una Junta Directiva de libre nombramiento y remoción por el Ministro
de Educación, Cultura y Deportes, integrada por:
1.
Un (1) Presidente o Presidenta.
2. Un (1) Director o Directora General.
3. Un (1) Administrador a Administradora.
4. Dos (2) Vocales.
Artículo 49. El Instituto Nacional de la Juventud cumplirá, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes funciones:
1. Proponer a las respectivas autoridades e instancias que ejerzan el Poder
Público, conforme a las normas contenidas en los artículo 166, 182 y 185 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las políticas, planes,
programas y proyectos para el desarrollo de las competencias y atribuciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento, así como en los convenios
internacionales relativos a la juventud, y para articular políticas del sector
y lograr su inclusión en el Plan de Desarrollo Nacional correspondiente a cada
ámbito político territorial.
2. Velar, en coordinación con el Consejo Nacional de la Juventud, por el
cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y
garantías de los jóvenes y las jóvenes consagrados en esta Ley.
3. Promover y apoyar la creación de los consejos estadales y municipales de la
juventud.
4. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud los
mecanismos de coordinación para que los jóvenes y las jóvenes participen en la
dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes y
proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
5. Velar y promover el cumplimiento de los derechos humanos de la juventud,
desarrollando acciones orientadas a mejorar su calidad de vida y su
participación efectiva en sus distintos espacios de actuación.
6. Diseñar políticas, programas y proyectos económicos para el trabajo y la
producción, como cooperativas y microempresas, que incorporen masivamente al
joven al proceso productivo incluso siendo su primer empleo.
7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la sociedad
civil que impulsen programas dirigidos tanto a la calidad de vida de la
juventud como a su protagonismo.
8. Conocer, analizar y evaluar los informes que sobre la situación de la
juventud venezolana se presenten en los ámbitos nacional e internacional.
9. Realizar convenios de cooperación con organizaciones públicas y privadas,
nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a
los jóvenes y las jóvenes.
10. Designar representantes ante instancias similares o conexas nacionales e
internacionales.
11. Promover, financiar y difundir estudios e investigaciones relativas a la
juventud en sus distintas expresiones y potencialidades.
12. Aportar los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Nacional de la Juventud. Para la asignación de estos
recursos debe tomarse en consideración la densidad demográfica de la población.
13. Ordenar y actualizar el Registro Nacional Juvenil de las organizaciones,
asociaciones y agrupaciones de los jóvenes y las jóvenes legalmente
constituidos.
14. Presentar un informe anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas
y proyectos.
15. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado.
16. Elaborar el proyecto de presupuesto anual que establezca el funcionamiento
y ejecución de los programas inherentes a los propósitos, objetivos y metas de
alcance nacional previstos en esta Ley.
17. Las demás que le atribuya la ley.
Artículo
50. Se crea el Consejo Interinstitucional de la Juventud como organismo asesor
y consultivo del Instituto Nacional de la Juventud, a los fines de cumplir
funciones de armonización con los poderes públicos, con el Consejo Nacional de
la Juventud y con instituciones privadas, pudiéndose reunir hasta tres (3)
veces al año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones
serán tomadas por consenso.
Artículo
51. El Consejo Interinstitucional de la Juventud funcionará bajo la
coordinación del Instituto Nacional de la Juventud y estará integrado por tres
(3) representantes del Consejo Nacional de la Juventud y un (1) representante
por cada uno de los siguientes organismos: Poder Legislativo, Consejo Federal
de Gobierno, Poder Judicial, Fiscalía General de la República, Defensoría del
Pueblo, los Ministerios de la Secretaría de la Presidencia, de Relaciones
Exteriores, de la Defensa, de Planificación y Desarrollo, de Salud y Desarrollo
Social, de Educación, Cultura y Deportes, del Interior y Justicia, del Trabajo,
del Ambiente y de los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, el
Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de Capacitación
Educativa; así como por un (1) representante del sector privado empresarial, un
(1) representante del sector laboral y un (1) representante del Consejo
Nacional Indio de Venezuela.
Artículo
52. Se crea el Consejo Nacional de la Juventud como máxima representación del
protagonismo juvenil, con facultades para representar y garantizar la
participación de los jóvenes y las jóvenes en el diseño, seguimiento y
evaluación de políticas, planes y programas en el área.
Artículo
53. El Consejo Nacional de la Juventud tiene por objeto promover la activa
participación protagónica de los jóvenes y las jóvenes en el proceso de
desarrollo, y establecer las demandas, deberes y derechos en todo lo
concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas de juventud.
Artículo
54. El Consejo Nacional de la Juventud cumplirá, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes funciones:
1. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud
y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
2. Servir de portavoz de la juventud ante el Instituto Nacional de la Juventud
y demás instancias del Poder Público.
3. Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la
formulación de políticas públicas por parte del órgano rector y demás poderes
del Estado, tanto nacional como estadales, municipales y parroquiales.
4. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales
relativos a juventud que elaboren los órganos competentes.
5. Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas
referidas a los jóvenes y las jóvenes, en coordinación con el Instituto
Nacional de la Juventud.
6. Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de
servicios públicos, en tanto amenacen los derechos y garantías de los jóvenes y
las jóvenes.
7. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles en las
respectivas jurisdicciones estadales, municipales y parroquiales, apoyando su
consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos
específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de
espacios físicos de encuentros colectivos.
8. Recibir y tramitar ante la Defensoría Especial Juvenil y demás órganos
competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los derechos colectivos y
difusos de los jóvenes y las jóvenes.
9. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Nacional de la
Juventud a ser presentado ante el Instituto Nacional de la Juventud, para su
consideración y aprobación, el cual responderá a los fines del cumplimiento de
su misión.
10. Crear, conjuntamente con los entes estadales, municipales y parroquiales,
los respectivos Consejos de la Juventud, quienes asumirán las mismas
atribuciones del Consejo Nacional de la Juventud de acuerdo con su ámbito
territorial.
11. Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe
ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías
consagrados en esta Ley.
12. Concertar la creación de redes con otras organizaciones juveniles del mundo,
especialmente de América Latina y el Caribe a los fines de desarrollar
intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus
organizaciones y nuestras naciones.
13. Convocar anualmente el Foro Juvenil Nacional como espacio de intercambio de
experiencias, evaluación de las políticas, programación, fortalecimiento y
desarrollo de la ciudadanía y protagonismo juvenil.
14. Presentar ante el Instituto Nacional de la Juventud el informe anual de sus
actividades y el cronograma de difusión del mismo.
15. Elaborar su reglamento de funcionamiento.
Artículo
55. El Consejo Nacional de la Juventud estará integrado por jóvenes que
representen la diversidad de la juventud obrera, campesina, estudiantil,
deportiva e indígenas, constituidas en asociaciones civiles o movimientos
debidamente organizados, conforme a la ley y los reglamentos que regulen su
participación ciudadana.
Artículo
56. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de asociarse libremente en
grupos y organizaciones, según las actividades de su preferencia, y a su vez
disfrutarán de garantías para la constitución de redes locales, regionales y
nacionales sin más requisitos que la solvencia administrativa y la claridad de
propósitos de interés colectivo.
Artículo
57. Las asociaciones juveniles son entidades de juventud integradas por grupos
organizados debidamente registrados con ámbito territorial en cada uno de los
estados y en el Distrito Capital.
Artículo
58. Las asociaciones juveniles podrán desarrollar sus actividades sin limitaciones
en lo referente a donde dirigir sus gustos, aficiones y voluntades.
Artículo
59. Las asociaciones y movimientos juveniles organizados participarán en la
ejecución de la presente Ley de manera particular coordinándose con los
sistemas nacionales, estadales, municipales y parroquiales, integrándose en
redes sin vulnerar su autonomía, compartiendo experiencias y apoyándose
mutuamente en la realización de programas y proyectos.
Artículo
60. Las asociaciones deberán inscribirse en el Registro del Instituto Nacional
de la Juventud, el cual proporcionará una relación periódica de inscripción al
Consejo Nacional de la Juventud, requisito indispensable para tramitar ante los
entes públicos del Estado las asesorías técnicas y el apoyo logístico,
financiero y de infraestructura requerida.
Artículo
61. Las instituciones, organizaciones y movimientos de la sociedad civil que
trabajan en pro de la juventud, participarán en la ejecución de la presente Ley
de manera particular, integrándose a los sistemas nacionales, estadales,
municipales y parroquiales; y podrán conformar redes a escala local, municipal,
regional y nacional, que les permitan compartir experiencias, apoyarse
mutuamente y realizar programas con el Estado.
TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
62. Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo que tenga atribuido
el desarrollo de programas sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por
acción u omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías
constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción, al primer
empleo y a su inserción en el proceso político y económico de la Nación,
consagrados en esta Ley, será sancionado disciplinariamente conforme al
procedimiento abierto de conformidad con la ley u ordenanza de carrera
administrativa.
Artículo
63. El Concejo Municipal o Cabildo de la jurisdicción respectiva, conforme a
los numerales 5 y 6 del artículo 179 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, promulgará la ordenanza que tipifique los supuestos
de hecho y regule las sanciones de multas a imponerse a los particulares, que
por acción u omisión incurran en la comisión de los mismos hechos violatorios
de esta Ley señalados en el artículo anterior, imponiéndoles, según la gravedad
del ilícito, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), mediante resolución que dicte el alcalde o
alcaldesa.
Artículo
64. Las multas derivadas de las infracciones a esta Ley serán impuestas por el
respectivo municipio, por órgano del alcalde o alcaldesa, si el hecho
constitutivo de la infracción tuvo lugar en su circunscripción territorial. El
expediente administrativo será instruido por la sindicatura municipal.
Definitivamente firme la sanción, el infractor deberá enterar el pago ante la
oficina de rentas del municipio, de conformidad con la ordenanza respectiva.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
Mientras se constituya el Consejo Nacional de la Juventud, se crea una Comisión
Nacional de la Juventud con carácter provisional integrada por tres (3)
representantes del Instituto Nacional de la Juventud, dos (2) diputados de la
Asamblea Nacional, y dos (2) representantes juveniles de cada uno de los
sectores que a continuación se indican: laboral, indígena, del movimiento
organizado de mujeres, campesino, universidades, tecnológicos y colegios
universitarios, educación media diversificada y profesional, deporte, cultura,
de los jóvenes empresarios organizados y las jóvenes empresarias organizadas,
quienes deberán, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, establecer el mecanismo mediante el
cual se constituirá el Consejo Nacional de la Juventud.
La Comisión Nacional de la Juventud cesará en sus funciones, una vez constituido dicho Consejo. Dentro de los sesenta (60) días
hábiles a partir de la promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela de esta Ley, cada uno de estos sectores designarán a sus respectivos representantes. El Instituto
Nacional de la Juventud elaborará el Reglamento de funcionamiento de la
Comisión.
Segunda:
Mientras se constituye el Consejo Nacional de la Juventud, la representación de
ese organismo ante el Consejo Interinstitucional de la Juventud, será ejercida
por tres representantes de la Comisión Nacional de la Juventud.
Tercera:
Conforme con las bases establecidas para la descentralización y operatividad de
los órganos de la Juventud previstos en esta Ley, se insta a los Consejos
Legislativos de los Estados, los Concejos Municipales y el Cabildo
Metropolitano del Distrito Capital, para que en un lapso no mayor de ciento
ochenta (180) días, contados desde la promulgación, se dicten las normas
organizativas y de adaptación de órganos y procedimientos correspondientes a
los derechos y deberes de los jóvenes y las jóvenes en sus respectivas
jurisdicciones.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Siguen
firmas.