Ley Nacional de la Juventud


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY NACIONAL DE LA JUVENTUD

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y las jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, incluyendo garantías para su capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria de la familia y de la sociedad.

Artículo 2. Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica tanto su tránsito productivo hacia la vida adulta, como el proceso de desarrollo nacional en sus diversos espacios de actuación.

Se consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho (18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación alguna.


Artículo 3. El Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a los jóvenes y las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos humanos, políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo; así como aquéllas que fueren necesarias para hacerlos beneficiarios de los programas de salud y empleo, y del procedimiento penal de reinserción en la sociedad en el caso de los jóvenes y las jóvenes imputados ó penados.

Artículo 4. Todos los jóvenes y las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo de la Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la juventud por parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías para vivir en condiciones que aseguren su pleno desarrollo personal, físico, psíquico, moral y social, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público.

Artículo 5. Las familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, deben proveer y asegurar a los jóvenes y las jóvenes las condiciones de probidad, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permitan crear un ambiente afectivo, solidario y adecuado para el ejercicio democrático de sus derechos.

Artículo 6. Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de asociaciones juveniles.

Artículo 7. El Defensor del Pueblo deberá, a los efectos de velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, crear una Defensoría Especial Juvenil, cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los jóvenes y las jóvenes, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

TÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LA JUVENTUD

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 8. El Estado, la sociedad y la familia proveerán los medios, recursos y condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los destinos de las comunidades, así mismo, desarrollarán acciones educativas que fortalezcan la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la equidad entre géneros, y fortalecerán entre los jóvenes y las jóvenes la cultura para la democracia y la paz.

Artículo 9. El Estado, la sociedad y la familia están en el deber de mancomunar su acción para dar trato especial y preferente a los jóvenes y las jóvenes que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión, con vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos y en situación de discapacidad física o mental, a los fines de establecer programas de atención que les brinde un trato con dignidad, equidad y en igualdad de oportunidades capaz de satisfacer favorable y efectivamente sus carencias.

Artículo 10. Los jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con el Estado, la sociedad y la familia, del proceso de desarrollo, ejerciendo funciones de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la juventud, con base en el diálogo, la convivencia y la solidaridad.

Artículo 11. El Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la equidad entre las personas de uno u otro sexo, el bienestar social, la justicia, la participación en el fortalecimiento de la ciudadanía juvenil y la formación integral de los jóvenes y las jóvenes, a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Artículo 12. Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los jóvenes y las jóvenes sin distinciones fundadas en razones de sexo, lengua, religión, etnia, origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de cualquier otra circunstancia y condición.

Artículo 13. El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades indígenas el derecho a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así como la promoción e integración laboral y productiva, y un desarrollo acorde con sus aspiraciones y realidades étnico culturales y con sus derechos ciudadanos sin discriminación alguna.

Artículo 14. El Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía nacional, impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes residentes en las regiones y municipios fronterizos. Igualmente, con la solidaridad de la sociedad y la familia estimularán procesos integracionistas binacionales de la juventud en las regiones fronterizas.
Artículo 15. El Estado, la sociedad y la familia establecerán mecanismos para el desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y apoyarán las iniciativas de los jóvenes y las jóvenes en sus planes y programas de fomento del voluntariado social y comunitario.

Capítulo II
Deberes de la Juventud

Artículo 16. Son deberes de los jóvenes y las jóvenes nacionales y extranjeros residentes en el país, cumplir con la Constitución y las leyes, rendir honores a los símbolos patrios, respetar y defender los derechos humanos, proteger los recursos naturales y ambientales en general, históricos, culturales y los bienes de la Nación, asumir el proceso de su propia formación, internalizar el valor de la solidaridad, respetar la institucionalidad legítimamente constituida, defender y practicar la solidaridad nacional e internacional como fundamento de la libertad, la justicia, la paz, promover y defender el sistema democrático participativo.

Artículo 17. Es deber de la juventud venezolana participar en forma protagónica en la vida política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y en otros ámbitos de interés colectivo, teniendo las mismas oportunidades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 18. Los jóvenes y las jóvenes que cumplan servicio civil o militar, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán garantizada la educación y capacitación requerida para su inserción en el mercado laboral y un trato que dignifique su condición de ciudadano o ciudadana. En ningún caso será permitido el reclutamiento forzoso.

Artículo 19. Los jóvenes y las jóvenes que ingresen al ejercicio de una profesión tienen el deber de prestar servicio a la comunidad, de acuerdo con su especialidad, durante el tiempo, lugar y en las condiciones establecidas por la ley.

Capítulo III
Derechos de la Juventud

Sección primera: Derecho a la salud y la seguridad social

Artículo 20. El Estado garantizará a los jóvenes y las jóvenes el derecho a la salud integral por medio de las leyes y las políticas correspondientes.

Artículo 21. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a ser informados y educados en salud sexual y reproductiva para mantener una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsables, sanas, voluntarias y sin riesgos.

Toda mujer joven tiene derecho a que la maternidad y el cuidado de sus hijos sean compatibles con las actividades de su interés, para su integral y pleno desarrollo. El Estado, la sociedad y la familia le brindarán las garantías de este derecho.

Artículo 22. El Estado, con el apoyo de la sociedad y la familia, proporcionará a los jóvenes y las jóvenes, a través de las instituciones públicas de salud información oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y otros recursos necesarios para el desarrollo de programas de prevención, curación y rehabilitación destinados a combatir enfermedades por drogadicción, de transmisión sexual y otras de alto costo y riesgo.

Artículo 23. El Estado, con la participación de la sociedad y la familia, deberá establecer centros de rehabilitación para los jóvenes y las jóvenes que padecen enfermedades por adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de estos establecimientos con la colaboración de organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.

Artículo 24. Los jóvenes y las jóvenes condenados por la comisión de algún hecho punible se someterán de pleno derecho a los beneficios legales sobre el proceso penal, y de manera preferente a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, conforme con las leyes vigentes que rijan la materia.

Artículo 25. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar plenamente de los beneficios que brinda el Sistema de Seguridad Social de conformidad con la ley.

Sección segunda: Derecho a la educación

Artículo 26. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de acceder al sistema educativo gratuito y disfrutar de garantías para concretar íntegramente el desarrollo de su Proceso de Formación Educativa, por lo cual el Estado deberá, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes:

1. Ejecutar todas las medidas necesarias para crear mecanismos de acceso democrático y efectivo al sistema educativo.

2. Promover y estimular en el medio educativo juvenil la realización de campañas para la concientización sobre el valor de la experiencia educativa, fortaleciendo el nexo del joven con la educación.

3. Promover una educación ética y ciudadana para la tolerancia, contra la violencia, por una cultura de paz, de resguardo y protección de los derechos humanos y ambientales.

4. Proporcionar el apoyo necesario para la realización de proyectos y programas referidos a la identidad nacional, regional y local, a la integración latinoamericana caribeña y al papel que ocupa nuestro país en la comunidad internacional.

Articulo 27. El Estado, la sociedad y la familia concertarán políticas y planes que contribuyan a desarrollar programas de reeducación y resocialización para jóvenes involucrados en el uso indebido de drogas, alcoholismo, tabaquismo, así como en la práctica de la prostitución, la delincuencia y todas aquellas conductas que comporten riesgos.

Artículo 28. El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en el sistema educativo, fortalecerá la educación nocturna y la educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.

Artículo 29. El Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la educación para el trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo productivo, inclusive del joven imputado, detenido o condenado por la comisión de algún hecho punible.

Artículo 30. El Estado en sus distintos niveles garantizará a los estudiantes y las estudiantes el acceso al pasaje preferencial en los medios de transporte públicos terrestre y demás programas sociales en zonas urbanas y rurales.

Sección tercera: Derecho al empleo y a la capacitación

Artículo 31. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a la capacitación y a un oficio digno. El Estado, a través de los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes y las jóvenes trabajadores y trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o explotación.

Artículo 32. El Estado promoverá, conjuntamente con la empresa privada, un sistema de asistencia técnica, económica y financiera dirigido al fortalecimiento de las iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral.

Artículo 33. Los jóvenes y las jóvenes estudiantes, sujetos de una relación de trabajo o empleo público o privado, gozarán de un régimen especial de permanencia en su lugar de trabajo, que les garantice la asistencia a sus centros de estudio, en común acuerdo con el patrono y el Consejo Interinstitucional de la Juventud, de conformidad con la ley.

Artículo 34. Los jóvenes y las jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una empresa, sea pública o privada, al finalizar sus estudios durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho preferencial para ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión en que se hayan graduado.

Artículo 35. El Estado y la empresa privada, a través del órgano rector de la juventud, promoverán mecanismos para garantizar a los jóvenes y las jóvenes recién egresados de centros de formación y capacitación, el pleno desenvolvimiento en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia previa como requisito para acceder al primer empleo.

Artículo 36. El Estado, a través del órgano rector de la juventud, establecerá los mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia laboral.

Sección cuarta: Derecho a la cultura, al deporte, al ambiente y la recreación

Artículo 37. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a asociarse, organizarse y participar en actividades artísticas, culturales, ambientales, deportivas, recreativas y todas las demás relacionadas con su sano esparcimiento y formación ciudadana. El Estado, la sociedad y la familia brindarán el apoyo necesario para su proyección y fortalecimiento.
Artículo 38. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a que les sean reconocidas como propias todas las invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales que realicen, de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 39. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho a expresar libremente sus ideas, opiniones e intereses por todos los medios válidos disponibles y a disentir en el marco de la convivencia del sistema democrático. Los medios de comunicación les proporcionarán oportunidades de participación en sus programaciones.

Artículo 40. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a desarrollar deportes y juegos de su preferencia. El Estado, la sociedad y la familia facilitarán y proveerán los medios necesarios para la práctica de los mismos, independientemente de los tipos y modalidades deportivas.

Artículo 41. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, propicio para la salud y la recreación. Así mismo, velarán, de manera individual o colectiva por la conservación del ambiente y la biodiversidad, contando con el apoyo del Estado y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

Artículo 42. Para satisfacer las necesidades de recreación y orientación del tiempo libre de los jóvenes y las jóvenes, el órgano rector de la juventud, diseñará y establecerá un sistema que les permita la obtención de descuentos en el sector comercial en las áreas cultural, deportiva y turística, sobre los bienes y servicios que estos ofrezcan al público concertando convenios con sus promotores, representantes y agentes.

TÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE LA JUVENTUD

Capítulo I
De los organismos de la juventud

Artículo 43. El Sistema Nacional de la Juventud es el mecanismo institucional articulado y constituido por el conjunto de órganos establecidos en la presente Ley para el desarrollo de la gestión pública en el ámbito juvenil, mediante el cual se proporcionará coherencia y direccionalidad a las políticas de juventud a nivel nacional, regional, municipal y parroquial, destinadas a la protección integral de los derechos, deberes y garantías de los jóvenes y las jóvenes.

Artículo 44. El Sistema Nacional de la Juventud está compuesto por el Instituto Nacional de la Juventud, el Consejo Interinstitucional de la Juventud y el Consejo Nacional de la Juventud, así como por las diversas instituciones públicas, en sus respectivos ámbitos territoriales, que se articulan para la formulación y desarrollo de políticas con la juventud en función de trabajar por su calidad de vida, impulsar su protagonismo y su integración al proceso de desarrollo nacional.

Artículo 45. Se crea el Instituto Nacional de la Juventud, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será la de rectoría, coordinación, formulación programática, compatibilización y evaluación de las políticas de juventud.

Artículo 46. El Instituto Nacional de la Juventud estará adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Tendrá su sede en la ciudad de Caracas y su presupuesto estará incluido dentro del presupuesto del referido ministerio.

Artículo 47. El Instituto Nacional de la Juventud se rige por esta Ley y por su Reglamento.

Artículo 48. La dirección y administración del Instituto Nacional de la Juventud estará a cargo de una Junta Directiva de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, integrada por:

1. Un (1) Presidente o Presidenta.


2. Un (1) Director o Directora General.


3. Un (1) Administrador a Administradora.


4. Dos (2) Vocales.



Artículo 49. El Instituto Nacional de la Juventud cumplirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes funciones:
1. Proponer a las respectivas autoridades e instancias que ejerzan el Poder Público, conforme a las normas contenidas en los artículo 166, 182 y 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo de las competencias y atribuciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, así como en los convenios internacionales relativos a la juventud, y para articular políticas del sector y lograr su inclusión en el Plan de Desarrollo Nacional correspondiente a cada ámbito político territorial.
2. Velar, en coordinación con el Consejo Nacional de la Juventud, por el cumplimiento de los planes, políticas y proyectos en materia de derechos y garantías de los jóvenes y las jóvenes consagrados en esta Ley.
3. Promover y apoyar la creación de los consejos estadales y municipales de la juventud.
4. Establecer a través del Consejo Interinstitucional de la Juventud los mecanismos de coordinación para que los jóvenes y las jóvenes participen en la dirección, ejecución, seguimiento, control y evaluación de políticas, planes y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
5. Velar y promover el cumplimiento de los derechos humanos de la juventud, desarrollando acciones orientadas a mejorar su calidad de vida y su participación efectiva en sus distintos espacios de actuación.
6. Diseñar políticas, programas y proyectos económicos para el trabajo y la producción, como cooperativas y microempresas, que incorporen masivamente al joven al proceso productivo incluso siendo su primer empleo.
7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la sociedad civil que impulsen programas dirigidos tanto a la calidad de vida de la juventud como a su protagonismo.
8. Conocer, analizar y evaluar los informes que sobre la situación de la juventud venezolana se presenten en los ámbitos nacional e internacional.
9. Realizar convenios de cooperación con organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para el desarrollo de proyectos que beneficien a los jóvenes y las jóvenes.
10. Designar representantes ante instancias similares o conexas nacionales e internacionales.
11. Promover, financiar y difundir estudios e investigaciones relativas a la juventud en sus distintas expresiones y potencialidades.
12. Aportar los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de la Juventud. Para la asignación de estos recursos debe tomarse en consideración la densidad demográfica de la población.
13. Ordenar y actualizar el Registro Nacional Juvenil de las organizaciones, asociaciones y agrupaciones de los jóvenes y las jóvenes legalmente constituidos.
14. Presentar un informe anual sobre el desarrollo de sus políticas, programas y proyectos.
15. Ejecutar el presupuesto que le sea asignado.
16. Elaborar el proyecto de presupuesto anual que establezca el funcionamiento y ejecución de los programas inherentes a los propósitos, objetivos y metas de alcance nacional previstos en esta Ley.
17. Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 50. Se crea el Consejo Interinstitucional de la Juventud como organismo asesor y consultivo del Instituto Nacional de la Juventud, a los fines de cumplir funciones de armonización con los poderes públicos, con el Consejo Nacional de la Juventud y con instituciones privadas, pudiéndose reunir hasta tres (3) veces al año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones serán tomadas por consenso.

Artículo 51. El Consejo Interinstitucional de la Juventud funcionará bajo la coordinación del Instituto Nacional de la Juventud y estará integrado por tres (3) representantes del Consejo Nacional de la Juventud y un (1) representante por cada uno de los siguientes organismos: Poder Legislativo, Consejo Federal de Gobierno, Poder Judicial, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, los Ministerios de la Secretaría de la Presidencia, de Relaciones Exteriores, de la Defensa, de Planificación y Desarrollo, de Salud y Desarrollo Social, de Educación, Cultura y Deportes, del Interior y Justicia, del Trabajo, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, el Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de Capacitación Educativa; así como por un (1) representante del sector privado empresarial, un (1) representante del sector laboral y un (1) representante del Consejo Nacional Indio de Venezuela.

Artículo 52. Se crea el Consejo Nacional de la Juventud como máxima representación del protagonismo juvenil, con facultades para representar y garantizar la participación de los jóvenes y las jóvenes en el diseño, seguimiento y evaluación de políticas, planes y programas en el área.

Artículo 53. El Consejo Nacional de la Juventud tiene por objeto promover la activa participación protagónica de los jóvenes y las jóvenes en el proceso de desarrollo, y establecer las demandas, deberes y derechos en todo lo concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas de juventud.

Artículo 54. El Consejo Nacional de la Juventud cumplirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes funciones:
1. Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de la juventud y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
2. Servir de portavoz de la juventud ante el Instituto Nacional de la Juventud y demás instancias del Poder Público.
3. Elaborar definiciones en el área de la juventud que sirvan de base para la formulación de políticas públicas por parte del órgano rector y demás poderes del Estado, tanto nacional como estadales, municipales y parroquiales.
4. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales relativos a juventud que elaboren los órganos competentes.
5. Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas referidas a los jóvenes y las jóvenes, en coordinación con el Instituto Nacional de la Juventud.
6. Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de servicios públicos, en tanto amenacen los derechos y garantías de los jóvenes y las jóvenes.
7. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles en las respectivas jurisdicciones estadales, municipales y parroquiales, apoyando su consolidación, proyección y participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de su interés, y promover la creación de espacios físicos de encuentros colectivos.
8. Recibir y tramitar ante la Defensoría Especial Juvenil y demás órganos competentes las denuncias de violaciones y amenazas a los derechos colectivos y difusos de los jóvenes y las jóvenes.
9. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Nacional de la Juventud a ser presentado ante el Instituto Nacional de la Juventud, para su consideración y aprobación, el cual responderá a los fines del cumplimiento de su misión.
10. Crear, conjuntamente con los entes estadales, municipales y parroquiales, los respectivos Consejos de la Juventud, quienes asumirán las mismas atribuciones del Consejo Nacional de la Juventud de acuerdo con su ámbito territorial.
11. Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas que aseguren los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
12. Concertar la creación de redes con otras organizaciones juveniles del mundo, especialmente de América Latina y el Caribe a los fines de desarrollar intercambios y solidaridades que coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus organizaciones y nuestras naciones.
13. Convocar anualmente el Foro Juvenil Nacional como espacio de intercambio de experiencias, evaluación de las políticas, programación, fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía y protagonismo juvenil.
14. Presentar ante el Instituto Nacional de la Juventud el informe anual de sus actividades y el cronograma de difusión del mismo.
15. Elaborar su reglamento de funcionamiento.

Artículo 55. El Consejo Nacional de la Juventud estará integrado por jóvenes que representen la diversidad de la juventud obrera, campesina, estudiantil, deportiva e indígenas, constituidas en asociaciones civiles o movimientos debidamente organizados, conforme a la ley y los reglamentos que regulen su participación ciudadana.

Artículo 56. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho de asociarse libremente en grupos y organizaciones, según las actividades de su preferencia, y a su vez disfrutarán de garantías para la constitución de redes locales, regionales y nacionales sin más requisitos que la solvencia administrativa y la claridad de propósitos de interés colectivo.

Artículo 57. Las asociaciones juveniles son entidades de juventud integradas por grupos organizados debidamente registrados con ámbito territorial en cada uno de los estados y en el Distrito Capital.

Artículo 58. Las asociaciones juveniles podrán desarrollar sus actividades sin limitaciones en lo referente a donde dirigir sus gustos, aficiones y voluntades.

Artículo 59. Las asociaciones y movimientos juveniles organizados participarán en la ejecución de la presente Ley de manera particular coordinándose con los sistemas nacionales, estadales, municipales y parroquiales, integrándose en redes sin vulnerar su autonomía, compartiendo experiencias y apoyándose mutuamente en la realización de programas y proyectos.

Artículo 60. Las asociaciones deberán inscribirse en el Registro del Instituto Nacional de la Juventud, el cual proporcionará una relación periódica de inscripción al Consejo Nacional de la Juventud, requisito indispensable para tramitar ante los entes públicos del Estado las asesorías técnicas y el apoyo logístico, financiero y de infraestructura requerida.

Artículo 61. Las instituciones, organizaciones y movimientos de la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud, participarán en la ejecución de la presente Ley de manera particular, integrándose a los sistemas nacionales, estadales, municipales y parroquiales; y podrán conformar redes a escala local, municipal, regional y nacional, que les permitan compartir experiencias, apoyarse mutuamente y realizar programas con el Estado.

TÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 62. Quien ejerza funciones públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el desarrollo de programas sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de sus garantías constitucionales o sus derechos a la capacitación e instrucción, al primer empleo y a su inserción en el proceso político y económico de la Nación, consagrados en esta Ley, será sancionado disciplinariamente conforme al procedimiento abierto de conformidad con la ley u ordenanza de carrera administrativa.

Artículo 63. El Concejo Municipal o Cabildo de la jurisdicción respectiva, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgará la ordenanza que tipifique los supuestos de hecho y regule las sanciones de multas a imponerse a los particulares, que por acción u omisión incurran en la comisión de los mismos hechos violatorios de esta Ley señalados en el artículo anterior, imponiéndoles, según la gravedad del ilícito, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), mediante resolución que dicte el alcalde o alcaldesa.

Artículo 64. Las multas derivadas de las infracciones a esta Ley serán impuestas por el respectivo municipio, por órgano del alcalde o alcaldesa, si el hecho constitutivo de la infracción tuvo lugar en su circunscripción territorial. El expediente administrativo será instruido por la sindicatura municipal. Definitivamente firme la sanción, el infractor deberá enterar el pago ante la oficina de rentas del municipio, de conformidad con la ordenanza respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Mientras se constituya el Consejo Nacional de la Juventud, se crea una Comisión Nacional de la Juventud con carácter provisional integrada por tres (3) representantes del Instituto Nacional de la Juventud, dos (2) diputados de la Asamblea Nacional, y dos (2) representantes juveniles de cada uno de los sectores que a continuación se indican: laboral, indígena, del movimiento organizado de mujeres, campesino, universidades, tecnológicos y colegios universitarios, educación media diversificada y profesional, deporte, cultura, de los jóvenes empresarios organizados y las jóvenes empresarias organizadas, quienes deberán, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, establecer el mecanismo mediante el cual se constituirá el Consejo Nacional de la Juventud.
La Comisión Nacional de la Juventud cesará en sus funciones, una vez constituido dicho Consejo. Dentro de los sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esta Ley, cada uno de estos sectores designarán a sus respectivos representantes. El Instituto Nacional de la Juventud elaborará el Reglamento de funcionamiento de la Comisión.

Segunda: Mientras se constituye el Consejo Nacional de la Juventud, la representación de ese organismo ante el Consejo Interinstitucional de la Juventud, será ejercida por tres representantes de la Comisión Nacional de la Juventud.

Tercera: Conforme con las bases establecidas para la descentralización y operatividad de los órganos de la Juventud previstos en esta Ley, se insta a los Consejos Legislativos de los Estados, los Concejos Municipales y el Cabildo Metropolitano del Distrito Capital, para que en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días, contados desde la promulgación, se dicten las normas organizativas y de adaptación de órganos y procedimientos correspondientes a los derechos y deberes de los jóvenes y las jóvenes en sus respectivas jurisdicciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Siguen firmas.